Ley Núm. 205 del año 2010


(P. del S. 1625); 2010, ley 205

 

Para añadir un nuevo inciso (3)(j) al Artículo 50 de la Ley Núm. 177 de 2003; Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

LEY NUM. 205 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010

Para añadir un nuevo inciso (3)(j) al Artículo 50 de la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, a los fines de establecer una nueva instancia en la cual no se requiera hacer esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o persona responsable de éste.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado tiene la obligación indelegable de atender el maltrato a menores de manera activa, con el fin de erradicar el grave problema de violencia que existe contra nuestros niños y niñas, tanto a nivel físico, como emocional y psicológico.  La Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, establece unas circunstancias en las que el Estado puede acudir a los Tribunales y obtener la custodia provisional de los menores, atendiendo como norte el mejor bienestar de éstos.

Como regla general, una vez el Departamento de la Familia obtiene la custodia provisional, comienza un proceso mediante el cual se realizan esfuerzos para lograr reunificar a la familia.  Lamentablemente, existen situaciones en las que la reunificación no es posible.  Estas situaciones están establecidas de forma taxativa en el Artículo 50 de la Ley Núm. 177, supra. De una lectura de ese Artículo, surge que no existe algún inciso que permita al Tribunal relevar de esfuerzos al Departamento para reunificar a la familia, por razones que no sean las establecidas en esa ley.  Esto representa un problema, toda vez que pueden existir situaciones donde el mejor bienestar de los menores no sea el reunificar la familia, pero no surja de las situaciones contenidas en el Artículo 50, por lo que los Tribunales tendrían que obligatoriamente reunificar a la familia, aún cuando esto no sea lo mejor para el bienestar del menor.

Mediante esta enmienda se adiciona un nuevo inciso 3(j) al Artículo 50, el cual permite a los Tribunales relevar de esfuerzos de reunificación al Departamento de la Familia cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el Tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar del menor.  Al crear este inciso, nos aseguramos de que realmente los Tribunales tengan todas las herramientas para poder proteger a nuestros menores, sin estar limitados por tecnicismos legales.  A su vez, esto permitirá que los Tribunales puedan atender y adaptarse a cualquier situación que pudiera surgir durante el proceso de reunificación y que no hubiera sido contemplada al momento de aprobar esta Ley, lo que brinda mayor flexibilidad al proceso en los Tribunales y permitirá mayor justicia y protección a nuestros niños y niñas.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso 3(j) al Artículo 50 de la Ley 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada para que lea de la  siguiente manera:

“Artículo 50.-Esfuerzos razonables.

 Salvo lo dispuesto más adelante en este Artículo, se harán esfuerzos razonables para el bienestar y la protección integral del menor y para preservar la integridad familiar previo a la remoción de un menor de su hogar.  El proceso de reunificación familiar se llevará a cabo, en la medida que no sea incongruente, ni en detrimento del bienestar del menor.  El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento, y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor.  Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los seis (6) meses.  Este término será de cumplimiento estricto y sólo podrá ser extendido, de mediar justa causa a discreción del juez(a).  Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el/la menor, de manera permanente.

      (1)  . . .

(2)  . . .

(3)  . . .

(a)        . . .

(b)        . . .

(c)        . . .

(f)         . . .

(j)         Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el Tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar para el menor.

En los casos en que el Tribunal determine, conforme a las pautas establecidas por esta Ley, que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los quince (15) días siguientes a dicha determinación.”

Artículo 2.-  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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