Ley Núm. 209 del año 2010


 (P. de la C. 735); 2010, ley 209

 

Para añadir un nuevo inciso (e) y redenominar los actuales incisos (e), (f), (g) y (h) como incisos (f), (g), (h) e (i) en el Artículo 3.02; y enmendar el inciso (h) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 209 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un nuevo inciso (e) y redenominar los actuales incisos (e), (f), (g) y (h) como incisos (f), (g), (h) e (i) en el Artículo 3.02; y enmendar el inciso (h) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que todo conductor que renueve su licencia de conducir sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al periodo de seis (6) años en el que estuvo vigente su licencia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la actualidad, al renovarse el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo sólo viene obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de expiración del permiso. Por otra parte, no están obligados a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, o que se envió notificación de cobro al dueño del vehículo por correo y éste nunca contestó o pagó el mismo, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso o pagado dicha multa.

 

Aunque la Ley establece este derecho en los permisos, no incluye el mismo en las licencias de conducir. Es la queja constante de los conductores que al renovar sus licencias encuentran al Gobierno tratando de cobrarles por multas de más de seis años. La realidad es que nadie retiene sus recibos por tanto tiempo. También, hay que recordar que el papel de dichos recibos borra con el tiempo.

 

No es justo para los ciudadanos responsables en Puerto Rico que tengan que pagar multas en sus licencias cuando estas se han excedido del tiempo de la vigencia de la licencia. Ha llegado el momento de que el Gobierno salga de sus sistemas obsoletos y se convierta en un ente eficiente. La dejadez del Gobierno no puede afectar adversamente a los ciudadanos.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que, en momentos de crisis para nuestros ciudadanos, que el Gobierno, en específico los Departamentos de Hacienda y Transportación y Obras Públicas tienen que atemperarse a las nuevas tecnologías.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (e) y se redenominan los actuales incisos (e), (f), (g) y (h) como incisos (f), (g), (h) e (i) en el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.02.-Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

 

Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos: 

 

(a)        …

 

(e)       Toda persona que renueve su licencia de conducir sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores a dicho periodo, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa.

 

(f)        …

 

(g)        …

 

(h)        …

 

(i)                 …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,  para que lea:

 

(h)               Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo de cinco (5) dólares y si excede de los sesenta (60) días deberá pagar veinte (20) dólares adicionales si el boleto fue expedido con posterioridad al 1 de enero de 2004 desde la fecha de su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Todo ciudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedido después del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso. Todo infractor que reciba un boleto dentro del término de cinco (5) meses con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá derecho a pagar el recargo que sea menor de los dos mecanismos provistos en este inciso.  Toda persona que renueve su licencia de conducir sólo vendrá obligada a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo de los seis años de vigencia de su licencia, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa.

 

Artículo 3.-Se faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para crear o enmendar cualquier reglamento a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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