Ley Núm. 218 del año 2010
(P. de la C. 2088); 2010, ley 218
(Conferencia)
Ley de Documentos Uniformes para la Contratación de Programación, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico
LEY NUM. 218 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010
Para crear la “Ley de Documentos Uniformes para la Contratación de Programación, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico”, con el propósito de brindar uniformidad a los conceptos y acuerdos contractuales en todos los servicios que contrata el Gobierno de Puerto Rico en el desarrollo y construcción de obras y la prevención y resolución de disputas a través de todas las agencias gubernamentales que contraten obras de construcción; establecer un Comité Asesor, adscrito a la Oficina del Gobernador y disponer sobre su composición, funciones y deberes; establecer el deber de informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; derogar la Ley Núm. 198 de 15 de mayo de 1943, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Luego de varios años con un desarrollo exponencial, particularmente en la década de los ’90, la construcción en Puerto Rico ha enfrentado grandes retos que la han llevado a un proceso de estancamiento. No obstante, ante un nuevo panorama político en Puerto Rico y el resto de Estados Unidos, se puede anticipar que la industria de la construcción habrá de repuntar, pues se anticipa se asignen mayores recursos para este renglón y porque el Gobierno planifica incrementar sus aportaciones a los proyectos para mejorar la infraestructura de la Isla.
Es menester apreciar grandes obras realizadas en el pasado reciente, como el Superacueducto del Norte, el Tren Urbano, el Coliseo de Puerto Rico, las innumerables autopistas y carreteras, puertos, aeropuertos, construcción privada y otras tantas obras de gran envergadura. Fueron miles de millones de dólares la inversión total en este renglón.
Para realizar cualquier obra de construcción de naturaleza pública es imprescindible acordar los términos y condiciones contractuales entre el Gobierno y todos los participantes del proceso de convertir una idea programática o sugerida en una obra física. Esto suele incluir servicios profesionales de diseño por arquitectos o ingenieros, de inspección por arquitectos o ingenieros, conforme a lo establecido por la Ley de Certificación (Ley Núm. 135 de 1967), y de gerencia de proyecto o construcción y empresas constructoras que se contratan para la construcción de la obra.
Hasta ahora, cada agencia pública tiene sus propias guías de contratación que utilizan en los distintos contratos que se perfeccionan para las obras a desarrollar. Este hecho ha provocado que las condiciones contractuales, incluyendo definiciones, términos y procesos, varíen de agencia en agencia, creando un clima de inestabilidad y falta de uniformidad y aumentando los costos en la ejecución de la obra pública. Además, es frecuente encontrar que las condiciones estipuladas en un contrato para servicios profesionales de diseño estén en conflicto con las disposiciones del contrato de construcción que perfecciona el contratista con la agencia particular, creándose un ambiente de tirantez durante la realización de la obra que con frecuencia resulta en retrasos y costos mayores para el Gobierno.
De igual manera, tomamos conocimiento de que con frecuencia los contratos para servicios profesionales se redactan de forma arbitraria y errática lo que resulta en un prolongado tiempo de negociación de condiciones y términos de contrato que toma usualmente más de 6 meses, en perjuicio de la realización de la obra a un precio justo y dentro de un término razonable. Conformar un documento uniforme para la contratación de servicios profesionales proveerá el marco de predictibilidad y razonabilidad que acorte el proceso de contratación y resulte en un beneficio económico para todos los involucrados.
Las variaciones en las condiciones contractuales antes señaladas también provocan continuamente la presentación de acciones judiciales en reclamo de derechos por las partes afectadas, con el agravante de que por ser un área extremadamente técnica, muchos adjudicadores carecen de la experiencia para resolver con uniformidad y prontitud los pleitos. Es beneficioso para el Gobierno de Puerto Rico establecer un procedimiento uniforme para la contratación y construcción de obras públicas en Puerto Rico que brinde una unidad de concepto y de procesos que permita al Gobierno, como dueño de las obras, a los arquitectos o ingenieros y a los contratistas, trabajar con seguridad los procesos de selección de profesional, de subasta de construcción, desarrollo de obras y resolución de disputas.
Este nuevo estatuto pretende crear un mecanismo más organizado para promulgar nuevas condiciones generales que sean de aplicación a todas las agencias, instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico incluyendo al Departamento de Transportación y Obras Públicas y para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica.
Es por ello, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce el interés apremiante que representa tener un conjunto de Documentos Uniformes para la Contratación de Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico. Esa fue la razón por la que el 15 de mayo de 1943 se aprobó la Ley Núm. 198, que ordenó al Comisionado de lo Interior preparar un “Pliego de Condiciones para la Contratación de Obras Públicas Insulares”. Sin embargo, ante la realidad actual este estatuto resulta inoperante y los propósitos para los cuales fue aprobado pueden ser mejor servidos mediante esta Ley. Por tanto, en esta Ley derogamos la Ley Núm. 198, antes citada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Documentos Uniformes para la Contratación de Programación, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico” o “Ley de Contratación Uniforme”.
Artículo 2.-Declaración de política pública
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico establecer un conjunto de normas que propicien un documento ágil, uniforme y que se atempere a las necesidades actuales de las obras gubernamentales, al ejercicio de las profesiones relacionadas y que aseguren de la manera más eficaz posible el bienestar general y los recursos fiscales del Pueblo de Puerto Rico. De modo que sea innecesario que cada agencia establezca sus propias guías de contratación para ser utilizadas en los distintos contratos que se perfeccionan para las obras a desarrollar.
Para esto se crea un Comité Asesor con el fin de identificar y pasar juicio sobre el conjunto de leyes, reglamentos y disposiciones contractuales de las agencias en la contratación de obras públicas que incluyen servicios de diseño, gerencia de construcción, inspección de obras y de construcción, entre otros, como parte del desarrollo de dichas obras públicas.
Artículo 3.-Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Agencia.- significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, procuraduría, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier otra instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Esta definición incluye, también, a las autoridades de utilidades públicas, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
2. Comité.- significa el Comité Asesor para el Desarrollo de la Ley de Contratación Uniforme de Puerto Rico.
3. Miembros.- significa los miembros del Comité Asesor para el Desarrollo de la Ley de Contratación Uniforme de Puerto Rico, que por la presente se crea.
4. Condiciones Generales Uniformes.- significa el pliego de Condiciones Generales para la contratación de la construcción de Obras Públicas vigente adoptado, según la Ley 198 de 15 de mayo de 1943, según enmendada.
Artículo 4.-Creación y Composición del Comité
Se crea el Comité Asesor para el Desarrollo de la Ley de Contratación Uniforme de Puerto Rico, adscrito a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico. El Comité estará compuesto por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, o una persona designada por éste, quien lo presidirá; el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, o una persona designada por éste; el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura o una persona designada por éste; el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, o una persona designada por éste; un miembro del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico; un miembro del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico; y un miembro de la Asociación de Contratistas Generales de América, Capítulo de Puerto Rico. Los miembros del Comité que no ostenten un cargo público serán considerados como miembros del interés público. Los miembros del interés público serán nombrados por el Gobernador, a recomendación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ningún miembro del Comité recibirá compensación por sus servicios. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas designará un Director Ejecutivo quien tendrá las prerrogativas y facultades que el Comité le designe.
Todos los miembros del Comité serán nombrados por un término de cuatro (4) años. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro del interés público del Comité será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador de Puerto Rico, quien servirá hasta la terminación de dicho término.
Los miembros del Comité que no ostentan un cargo público estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado”, por lo que no se le requerirá la presentación de informes ajustados a la función no asalariada de sus deberes.
Cuatro (4) miembros del Comité constituirán quórum para propósitos de cualquier reunión del Comité y todas las decisiones deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros. No obstante, al menos uno (1) de los votos afirmativos deberá ser de un miembro del interés público.
El Comité tendrá potestad para requerir información y colaboración a cualquier agencia o municipio para cumplir con los propósitos para la que fue creado el mismo.
El Comité tendrá los siguientes deberes y funciones:
(a) redactar un conjunto de normas que propicien un proceso ágil y uniforme, que se atempere a las necesidades de las obras gubernamentales, al ejercicio de las profesiones relacionadas y que aseguren de la manera más eficaz posible el bienestar general y los recursos del Gobierno de Puerto Rico;
(b) evaluar los procesos de contratación de obras públicas en los municipios al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”;
(c) conformar un documento uniforme para la contratación de servicios profesionales que proveerá el marco razonable que agilice el proceso de contratación y resulte en una inversión pública costo-efectiva, hecha de forma eficaz y en el menor tiempo posible; y
(d) adoptar aquellas Condiciones Generales Uniformes aprobadas mediante la Ley Núm. 198 de 15 de mayo de 1943, según enmendada.
Los formularios establecidos sobre los acuerdos contractuales que usarán las agencias, y de entenderlo necesario y recomendarlo los municipios del Gobierno de Puerto Rico, para la contratación de obras públicas, atenderán, sin que se entienda como una limitación, los siguientes contratos:
1. Servicios Profesionales de Diseño (arquitectos/ingenieros);
2. Servicios Profesionales de Gerencia de Construcción (arquitectos/ingenieros);
3. Servicios Profesionales de Inspección (arquitectos/ingenieros); y
4. Servicios de Construcción (Contrato de Construcción), que incluya un Pliego de Condiciones Generales individual para Servicios de Construcción que contemple:
a) Proyectos de Suma Alzada
b) Proyectos de Precio Unitario
El Comité tendrá dieciocho (18) meses para presentar los documentos uniformes para la contratación de programación, gerencia, diseño, inspección y construcción de obras públicas en Puerto Rico.
Las recomendaciones del Comité respecto a los pliegos de contratos uniformes y acuerdos contractuales modelos se someterán al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que continúe el procedimiento según dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Los acuerdos contractuales y Condiciones Generales Uniformes autorizados mediante esta Ley tendrán fuerza y vigor de ley y serán de aplicación y uso compulsorio por todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
El Comité revisará los acuerdos contractuales y Condiciones Generales Uniformes a los tres (3) años de haber sido inicialmente adoptadas. Posteriormente, los acuerdos serán revisados por el Comité cada seis (6) años. Cualquier cambio, enmienda, derogación o adopción de un nuevo pliego, seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170, supra.
Artículo 5.-Recursos
El Comité operará con los recursos que le sean asignados por la Oficina del Gobernador o por las agencias que por disposiciones en esta Ley están obligadas a brindar ayuda y apoyo al Comité para cumplir con los propósitos de la misma. Las corporaciones públicas, además del Departamento de Transportación y Obras Públicas, cuyos designados sean Miembros del Comité, podrán aportar fondos para sufragar gastos del Comité. Los fondos para la operación del Año Fiscal 2010-2011 provendrán de las aportaciones de las corporaciones públicas. Los dineros que se recauden ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El dinero que ingrese al Fondo podrá ser utilizado para la implantación de esta Ley.
De ser necesario, los fondos adicionales para la implantación de esta Ley serán incluidos en la petición presupuestaria de la Oficina del Gobernador, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012.
Artículo 6.-Informes
El Comité, además de las funciones y deberes delegados en esta Ley, evaluará la implantación de los documentos que se redacten por lo aquí dispuesto y recomendará cambios a la política pública, de manera que se garantice el éxito de la Ley de Contratación Uniforme.
De igual manera, deberá rendir un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en las Secretarías de ambos Cuerpos. Los referidos informes incluirán un detalle de los trabajos realizados y una exposición amplia sobre el plan de trabajo para el siguiente año fiscal, de ser necesario.
El primer informe será rendido en o antes de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se constituya por vez primera el Comité.
Artículo 7.-Cláusula derogatoria
Se deroga la Ley Núm. 198 de 15 de mayo de 1943, según enmendada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente. Se deroga, también, cualquier otra Ley previa que sea incompatible con esta medida hasta donde existiera tal incompatibilidad. Debe entender que cualquier Ley incompatible queda por la presente modificada para incorporar los términos de esta Ley.
Artículo 8.-Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal con jurisdicción y competencia, y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las disposiciones derogatorias del Artículo 7 comenzarán a regir a los ciento ochenta (180) días después de la aprobación de esta Ley de modo que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas pueda concluir sus labores bajo la Ley anterior, en lo referente a la preparación del pliego de condiciones generales para la contratación de la construcción de obras públicas el cual haya estado trabajando y pueda enviar el mismo al Gobernador para su aprobación. El pliego sometido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y aprobado por el Gobernador en el año 2010, deberá ser adoptado por el Comité creado bajo esta Ley y revisado posteriormente, según dispone la misma.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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