Ley Núm. 226 del año 2010
(P. del S. 1158); 2010, ley 226
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 144 de 1994; Ley de Llamadas 9-1-1
LEY NUM. 226 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”, a los fines de disponer que se grabarán todas las llamadas efectuadas al Servicio 9-1-1, sin distinción de personas ni llamadas, y que dichas grabaciones podrán ser utilizadas para cualquier fin legítimo que sea compatible con las leyes vigentes; disponer que cualquier llamada telefónica realizada por cualquier persona al Sistema 9-1-1 implica una autorización específica por la persona que la realiza, para que la misma se grabe y que dicha grabación será admisible en evidencia en cualquier proceso civil o penal en los tribunales; establecer que el Director Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 vendrá obligado a dar notificación adecuada al público en general que efectuar una llamada telefónica a dicho sistema constituye un consentimiento expreso para el rastreo, identificación del número de origen y grabación de tal llamada telefónica; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La seguridad pública es una de las responsabilidades primordiales del Gobierno en cualquier estado moderno. Precisamente, con el propósito de promover la seguridad de la sociedad puertorriqueña, mejorar el funcionamiento de los servicios de emergencia y acortar el tiempo de respuesta de dichos servicios en situaciones en las que están en peligro las vidas y propiedades de los ciudadanos, se aprobó la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”. Mediante dicho estatuto, se implantó en Puerto Rico un sistema de llamadas 9-1-1, cuyo propósito fundamental es centralizar, promover la eficiencia y viabilizar la respuesta rápida de los servicios públicos de emergencia, tales como Policía, Bomberos y Emergencias Médicas, en casos de emergencias, incluyendo desastres naturales, incendios y la comisión de delitos. A partir de entonces, el servicio 9-1-1 ha sido instrumental en salvar literalmente miles de vidas en todo Puerto Rico.
Indudablemente, el funcionamiento eficiente del Sistema de Llamadas 9-1-1 depende de la disponibilidad de operadores y líneas telefónicas en cantidad suficiente para recibir, procesar y canalizar las llamadas de emergencia recibidas a través de dicho sistema en el menor tiempo posible. Como es de suponer, cualquier congestionamiento en el sistema, por el recibo de un número excesivo de llamadas, opera en detrimento del mismo y afecta adversamente la rapidez y eficiencia en atender y procesar las llamadas telefónicas, pudiendo llegar inclusive a ocasionar la pérdida de vidas humanas por demoras en el procesamiento y la canalización de llamadas y en el despacho de unidades de servicio público de emergencia para atender las mismas.
Una parte sustancial de las llamadas telefónicas que son recibidas en el Sistema 9-1-1, no son propiamente llamadas de emergencia, sino llamadas que corresponden a otras situaciones, tales como solicitudes de información, quejas y, en muchos casos, hasta llamadas de niños o bromistas. El recibo de dichas llamadas tiene un efecto adverso en el funcionamiento del Sistema 9-1-1, porque en la medida en que se ocupan líneas telefónicas y operadores del sistema, esas mismas líneas y operadores no están disponibles para poder atender situaciones reales de emergencia que puedan surgir y requerir legítimamente el uso del Sistema 9-1-1.
El Artículo 9 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”, dispone en su redacción presente que “se grabarán las llamadas telefónicas realizadas al Sistema 9-1-1, salvo que la persona que llame indique que no da su consentimiento a que la misma se grabe” y que “dichas grabaciones se utilizarán con el único propósito de clarificar la información provista para facilitar la prestación de servicios de emergencia.” La presente Ley elimina estas restricciones del Artículo 9 de la Ley del Sistema 9-1-1, para disponer que se grabarán todas las llamadas telefónicas efectuadas al Sistema 9-1-1.
Destacamos que el uso de las grabaciones del Sistema de Llamadas 9-1-1 no es exclusivamente para fines de encausar criminalmente a los que llaman a dicho sistema bajo el Artículo 245 del Código Penal. El uso principal de las grabaciones es para clarificar la información provista por el cliente y facilitar la prestación de los servicios de emergencias 9-1-1. Dichas grabaciones serán admitidas en evidencia, además, para hacer justicia en casos de reclamaciones del ciudadano por causa del servicio prestado, como también ha servido a la adecuada defensa del estado por reclamaciones injustificadas.
Al facilitar y viabilizar la grabación de todas las llamadas telefónicas al Sistema 9-1-1 y la utilización de tales grabaciones como evidencia, se garantiza que los recursos del sistema, tan necesarios para la protección de las vidas y propiedades de los ciudadanos, sean utilizados en casos meritorios de emergencias reales. Las necesidades y prioridades del Pueblo de Puerto Rico en estos tiempos, tanto en términos de evitar gastos innecesarios como de combatir eficazmente la incidencia criminal, lo justifican y requieren.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Grabación de llamadas.
Para poder atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia de los ciudadanos de Puerto Rico, se autoriza expresamente a rastrear, identificar por su número de origen y grabar todas las llamadas telefónicas efectuadas al Sistema 9-1-1. Dichas grabaciones se utilizarán para cualquier fin legítimo que sea compatible con las leyes vigentes y serán admisibles en evidencia en los tribunales en cualquier proceso civil o penal. La Junta establecerá el o los medios técnicos necesarios para implantar lo dispuesto en este Artículo.
La realización de una llamada telefónica al Sistema 9-1-1, constituirá y se entenderá como un relevo y consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y será utilizada para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada, y para dar cumplimiento a los propósitos del buen funcionamiento del Sistema 9-1-1.”
Artículo 2.- El Director Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 vendrá obligado a dar notificación adecuada al público en general, por los medios que estime convenientes, que efectuar una llamada telefónica a dicho sistema constituye un consentimiento expreso para el rastreo, identificación del número de origen y grabación de tal llamada telefónica; que tal grabación, obtenida en el curso ordinario de la operación de dicho sistema, podrá ser utilizada como evidencia en los tribunales de justicia; y que el uso indebido de tal sistema constituye un delito bajo el Artículo 245 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, y conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, así como de las penalidades dispuestas para tal delito.
Artículo 3.- El Director Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 establecerá, por Reglamento, las normas y procedimientos para el manejo, custodia, conservación y otras funciones relacionadas con las grabaciones de las llamadas telefónicas recibidas a través del 9-1-1.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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