Ley Núm. 230 del año 2010
Para enmendar el Artículo 21.01 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 21.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, también conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito”, y disponer que en ausencia de negligencia o conducta criminal, el dueño de un vehículo de alquiler no será responsable por los daños ocasionados por el arrendatario mientras usa, opera, o posee el vehículo de motor durante la vigencia del contrato de alquiler a corto o largo plazo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A tenor con la Cláusula de Supremacía, Art. VI de la Constitución de Estados Unidos, si el Congreso claramente dispone que una ley estatal será desplazada con la aprobación de una ley federal, la primacía del derecho estatal tiene que ceder ante el principio de la supremacía de las leyes del Congreso. Esto se conoce como la teoría del campo ocupado o la doctrina del desplazamiento. Acorde a lo anteriormente mencionado, a una misma situación puede ser de aplicación dos leyes a saber; una ley federal y una ley estatal. Como regla general y salvo que el Congreso de los Estados Unidos haya manifestado lo contrario, la Cláusula de Supremacía dispone que en caso de conflicto, la ley federal “ocupa el campo” o prevalece sobre la ley estatal. Sin embargo, aún cuando no haya conflicto entre una legislación federal y estatal, una ley federal puede desplazar a la legislación estatal sobre determinado asunto cuando se manifieste explícitamente o implícitamente de la estructura y propósito de la ley. Esto puede ocurrir cuando el esquema de la legislación federal es uno extremadamente detallado, de un tema de especial interés federal, entre otros.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que nada impide que un estado reglamente una actividad que también está reglamentada por el Congreso. Cooley v. Board of Wardens, 53 U.S. 299, 319 (1851).
El Artículo 21.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” se dispone que:
“El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.
La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, vendrá obligada a indemnizar a éste.
Las disposiciones de este Artículo no aplican a vehículos de motor de alquiler, mientras sea un vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo en el momento de un accidente, los cuales se regirán por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996.
Con relación al Artículo anteriormente citado, es preciso aclarar que la referencia correcta debe ser a la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley Para Reglamentar los Contratos de Bienes Muebles”, (en adelante Ley Núm. 76) debido a que la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996, constituye una enmienda subsiguiente a la referida ley.
Al examinar el alcance de la Ley Núm. 76, supra, se observa que no se menciona la responsabilidad de una persona que alquila un vehículo de motor y que por su negligencia o conducta criminal provoca daños y perjuicios a otra persona. Debemos destacar, que cuando se habla de alquiler de un vehículo de motor, nos estamos refiriendo a aquellos casos en donde se alquila un vehículo por un término de tiempo, que puede ser determinado o no, por un precio sin que exista un valor residual que puede ser o no periódico y donde la persona que alquila el vehículo nunca adviene dueño de dicho vehículo.
El “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”, conocida por sus siglas en inglés, SAFETEA-LU, P.L. 109-59, 49 U.S.C. sec. 30101 et seq, desplaza expresamente toda reglamentación estatal que impone responsabilidad vicaria a los dueños de vehículos por actuaciones negligentes de sus usuarios autorizados. Dicha legislación incluyó una cláusula de desplazamiento que dice, en lo pertinente:
“(b) Preemption.-
(1) When a motor vehicle safety Standard is in effect under this chapter, a state or a political subdivision of a state may prescribe or continue in effect a standard applicable to the same aspect of performance of a motor vehicle or motor vehicle equipment only if the standard is identical to the standard prescribed under this chapter. However, the United States Government, a State, or a political subdivision of a state may prescribe a standard for a motor vehicle or motor vehicle equipment obtained for its own use that imposes a higher performance requirement than that required by otherwise applicable standard under this chapter.
(2) A state may enforce a standard that is identical to a standard prescribed under this chapter.”
Expresamente el término “state” mencionado en la SAFETEA-LU, supra, incluye a Puerto Rico. 49 U.S.C. sec. 30102 (a)(10).
Por otro lado, la Sec. 30106 del SAFETEA-LU, la cual se conoce como el “Graves Amendment”, dispone:
“Rented or leased motor vehicle safety and responsibility
(a) In general- An owner of a motor vehicle that rents or leases the vehicle to a person (or an affiliate of the owner) shall not be liable under the law of any State or political subdivision thereof, by reason of being the owner of the vehicle (or an affiliate of the owner), for harm to persons or property that results or arises out the use, operation, or possession of the vehicle during the period of the rental or lease, if—
(1) the owner (or an affiliate of the owner) is engaged in the trade or business of renting or leasing motor vehicles; and
(2) there is no negligence or criminal wrongdoing on the part of the owner (or an affiliate of the owner).
(b) Financial Responsibility Laws. - Nothing in this section supersedes the law of any State or political subdivision thereof –
(1) imposing financial responsibility or insurance standards on the owner of a motor vehicle for the privilege of registering and operating a motor vehicle; or
(2) imposing liability on business entities engaged in the trade or business of renting or leasing motor vehicles for failure to meet the financial responsibility or liability insurance requirements under State law.
(c) Applicability and Effective Date. - Notwithstanding any other
provision of law, this section shall apply with respect to any action commenced on or after the date of enactment of this section without regard to whether the harm that is the subject of the action, or the conduct that caused the harm, occurred before such date of enactment.
(d) Definitions. - In this section, the following definitions apply:
(1) Affiliate. - The term "affiliate" means a person other than the owner that directly or indirectly controls, is controlled by, or is under common control with the owner. In the preceding sentence, the term "control" means the power to direct the management and policies of a person whether through ownership of voting securities or otherwise.
(2) Owner. - The term "owner" means a person who is –
(A) a record or beneficial owner, holder of title, lessor, or lessee of a motor vehicle;
(B) entitled to the use and possession of a motor vehicle subject to a security interest in another person; or
(C) a lessor, lessee, or a bailee of a motor vehicle, in the trade or business of renting or leasing motor vehicles, having the use or possession thereof, under a lease, bailment, or otherwise.
(3) Person. - The term "person" means any individual, corporation, company, limited liability company, trust, association, firm, partnership, society, joint stock company, or any other entity.”
Del lenguaje de la Ley Federal SAFETEA-LU se desprende el mandato expreso del Congreso de prohibir específicamente nuestra ley local, ya que la primera está sustancialmente en conflicto con la segunda, y ante esto, no pueden armonizarse o coexistir al mismo tiempo. No hay dudas de que la Ley Federal SAFETEA-LU promueve el desplazamiento de todo estatuto estatal que, ausente de negligencia o conducta criminal de su parte, responsabilice al dueño de cualquier vehículo de motor de alquiler o de arrendamiento financiero, por los daños y perjuicios que se causen mediante la operación del vehículo, cuando éste sea operado o esté bajo el control del arrendatario que adquirió su posesión mediante contrato de alquiler a corto o largo plazo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Se enmienda el Artículo 21.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, también conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:
“Artículo 21.01.-Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia.
El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.
La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, vendrá obligada a indemnizar a éste.
En ausencia de negligencia o conducta criminal, el dueño de un vehículo de motor que se dedica al alquiler de vehículos de motor no será responsable de los daños ocasionados a terceros como resultado del uso, operación o posesión del vehículo de motor por un arrendatario bajo la vigencia de un contrato de alquiler a corto o largo plazo.”
Sección 2.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia.
Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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