Ley Núm. 231 del año 2010
(P. del S. 1540); 2010, ley 231
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4, añadir unos nuevos Artículos 5, 6, 8, 9 y 10, renumerar el actual Artículo 5, como 6, y enmendarlo a su vez, de la Ley Núm. 464 de 2004; Ley del Programa Juvempleo de la Oficina de Asuntos de la Juventud.
LEY NUM. 231 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4, añadir unos nuevos Artículos 5, 6, 8, 9 y 10, renumerar el actual Artículo 5, como 6, y enmendarlo a su vez, y renumerar el actual Artículo 6, como 11, de la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, a los fines de ampliar el alcance del Programa Juvempleo de la Oficina de Asuntos de la Juventud para incluir a jóvenes estudiantes que se encuentran cursando estudios técnicos, vocacionales, sub-graduados, graduados y/o post-graduados; para crear Programas de Internado como parte del Programa Juvempleo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un problema que no ha sido bien atendido en Puerto Rico es la falta de oportunidades para el desarrollo profesional de nuestros jóvenes. Nosotros somos los responsables de proveerles los recursos y las oportunidades para que puedan desarrollar plenamente sus talentos y puedan aportar sus ideas para el beneficio de todos los puertorriqueños. Para lograrlo necesitan un Puerto Rico con una economía que ofrezca oportunidades de superación y desarrollo profesional. Al éstos ser los agentes de cambio positivo para lograr el Puerto Rico que todos queremos y anhelamos es que para nosotros como Administración es una prioridad fomentar un plan económico que les brinde oportunidades reales de capacitación profesional. Para cumplir con estos objetivos, el Gobierno busca mejorar la experiencia educativa, expandiendo los programas de verano e internados que actualmente ofrece, de manera que los jóvenes participantes puedan complementar la experiencia educativa con experiencia práctica.
Es por esto que se hace imperante desarrollar programas de internados en la Rama Ejecutiva, que brinden la oportunidad a los jóvenes que están cursando estudios conducentes a un bachillerato, post-grado, grado asociado, grados vocacionales o estudios técnicos, a obtener una experiencia profesional de empleo y capacitación remunerada dentro del servicio público. Estos programas permitirán a su vez, que el Gobierno identifique jóvenes talentosos a quienes ofrecer los recursos para que puedan desarrollarse plenamente, y contribuir con sus ideas y ejecutorias al desarrollo económico de Puerto Rico. Dichos programas se ofrecerán a través de la Oficina de Asuntos de la Juventud, quien como parte de sus funciones, tiene como meta ofrecer a éstos la oportunidad de tener una experiencia de empleo que les provea la experiencia y capacidad necesaria para que puedan integrarse exitosamente en un futuro a la fuerza laboral.
A través de esta Ley, se incorporará como responsabilidad ministerial de la Oficina de Asuntos de la Juventud, que a través del Programa de Juvempleo, implemente y desarrolle Programas de Internado en la Rama Ejecutiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmiendan los incisos (a), (f), (g) y (h); y se añaden nuevos incisos (d) y (e); y se renumeran los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h) como (f), (g), (h), (i), (j), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lean como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones:
(a) “OAJ” - Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del (de la) Gobernador (a) de Puerto Rico.
(b) …
(c) …
(d) Institución de educación de estudios post-graduados: Cualquier institución de enseñanza pública o privada que ofrezca post-grados, en cualquier especialidad, y que sea acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o la entidad que asuma sus funciones.
(e) Institución que otorga grados asociados: Cualquier institución de enseñanza pública o privada que ofrezca grados asociados, en cualquier especialidad, y que sea acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o la entidad que asume sus funciones.
(f) …
(g)…
(h) -“Joven estudiante” -todo joven, cursando estudios conducentes a un grado técnico, vocacional, sub-graduado, graduado o post-grado en cualquier institución pública o privada acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o la entidad que asuma sus funciones.
(i) “Patrono público" - todas las Agencias, Corporaciones Públicas, Administraciones, Consorcios, Oficinas o Instrumentalidades Públicas, capaces de emplear a los jóvenes estudiantes.
(j) “Patrono privado" - oficinas, comercios, industrias privadas y corporaciones que a su vez gocen de un certificado de buena pro y debidamente incorporadas en el Departamento de Estado, con o sin fines de lucro, capaces de emplear a los jóvenes estudiantes.”
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (b), (c) y (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lean como sigue:
“Artículo 3.- Creación del Programa- JUVEMPLEO
(a)…
(b) La OAJ redactará un reglamento en el cual se establecerá la política pública a ser establecida, la cual deberá estar basada en parámetros claros y específicos que la OAJ identificará fundamentándose en estudios que realizará y datos empíricos de trabajos y proyectos previos. Esto demostrará la necesidad de los Jóvenes Estudiantes de Puerto Rico de desarrollar sus destrezas de empleabilidad en programas de estudios, capacitación y adiestramiento en el empleo, servicios dirigidos a facilitar la retención del empleo, consejería y orientación.
(c) La OAJ preparará un informe anual sobre los servicios prestados por el Programa, las necesidades de los Jóvenes Estudiantes relacionadas a la experiencia de empleo, proyecciones de la clientela a ser impactada el próximo año, número de la clientela servida, servicios ofrecidos, satisfacción de la clientela y de los patronos que ofrecieron sus servicios, el cual hará llegar al (a la) Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde de sesenta (60) días de haberse concluido el año fiscal.
(d) La OAJ tendrá la obligación de buscar la colaboración de distintos patronos de los sectores gubernamentales y privados, con o sin fines de lucro, para emplear y negociar un porciento de retención de los Jóvenes Estudiantes.”
Artículo 3. – Se enmiendan los incisos (d) y (e) del Artículo 4 a la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lea como sigue:
“Artículo 4. - Deberes y Responsabilidades
(a)…
(b)…
(c)…
(d) La OAJ será responsable de llevar a cabo un proceso que le facilite la colección de datos e información estadística con respecto a la necesidad de adiestramientos y estudios de los Jóvenes Estudiantes los servicios de experiencia de empleos ofrecidos, de manera que una vez implantada esta Ley, los directivos del Programa tengan un marco de referencia real sobre la situación y necesidades de los Jóvenes Estudiantes y puedan desarrollar sus planes de acción de forma integral con las agencias y entidades concernidas.
(e) Los análisis de estudios, inventarios de las plazas de trabajo disponibles en el sector público y privado, los acuerdos contractuales de cooperación con las agencias públicas y las empresas privadas para que los Jóvenes Estudiantes puedan realizar su primera experiencia de empleo y se les brinde la oportunidad de ser retenidos en los mismos, se hará mediante reglamento redactado para esos fines por la OAJ. La participación por parte de las Agencias, Corporaciones Públicas, Administraciones, Consorcios, Oficinas o Instrumentalidades Públicas, así como corporaciones, oficinas, comercios e industrias privadas, con o sin fines de lucro, no será obligatorio, sino de carácter voluntario. La Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del (de la) Gobernador (a), no vendrá obligada, por ninguna circunstancia, a la inclusión de un Joven Estudiante para la participación del Programa.”
Artículo 4. - Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lea como sigue:
“Artículo 5. – Programas de Internado
Los Programas de Internado están dirigidos a ofrecer a Jóvenes Estudiantes una experiencia educativa que no se circunscriba a la enseñanza formal en el aula. A través de estos programas se brindará a los estudiantes una experiencia profesional en posiciones cuyas funciones estén relacionadas a las distintas áreas que componen la Rama Ejecutiva, así como de formulación e implantación de política pública y desarrollo económico.
Se espera que a través de los mismos, los estudiantes puedan conocer mejor el funcionamiento del Gobierno y que el contacto con servidores públicos de distintos niveles y trasfondos promueva el compartir de conocimientos, intereses y experiencias que puedan aplicar a su vida profesional. Los Programas de Internado serán aquellos que se creen por ley o por Orden Ejecutiva.
A) Los Programas de Internados estarán adscritos a la Oficina de Asuntos de la Juventud y serán dirigidos y administrados por su Director Ejecutivo, salvo aquellos que estén adscritos por ley u Orden Ejecutiva a otra agencia.”
Artículo 5. – Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lea como sigue:
“Artículo 6. – Requisitos y Selección de Candidatos del Programa de Internado:
A) Los participantes serán estudiantes de nivel técnico, vocacional, sub-graduado, graduado o post-graduado que hayan completado al menos un semestre académico conducente al grado correspondiente, matriculados en instituciones debidamente acreditadas por el Consejo de Educación Superior, salvo que la ley u Orden Ejecutiva establezca requisitos adicionales”.
Artículo 6. – Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 y se renumera para que sea el nuevo Artículo 7 de la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lea como sigue:
“Artículo 7. – Asignación Presupuestaria:
(a) Para el Presupuesto Funcional de la Oficina de Asuntos de la Juventud, la Oficina del (de la) Gobernador (a), 2004-2005 se consignó la partida de fondos necesarios para la implantación inmediata del Programa. Para los años subsiguientes, se consignará en el Presupuesto Funcional de la Oficina. Los fondos para implantar los Programas de Internado provendrán del presupuesto anual asignado al Programa de Juvempleo. La cantidad para los gastos de operación del Programa de Juvempleo no podrá ser menor a un millón novecientos mil (1,900,000) dólares.
(b)…
(c) …”
Artículo 7. – Se añaden los Artículos 8, 9 y 10 a la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, para que lean como sigue:
“Artículo 8. - La Oficina de Asuntos de la Juventud incorporará, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, como parte del reglamento de Juvempleo unas normas para regir el funcionamiento de los Programas de Internado. El mismo dispondrá todas las normas y procedimientos que sean necesarios para la adecuada operación de los mismos. En particular, se deben disponer los criterios de selección de los internos, tomando en consideración, entre otros, la preparación académica, calificaciones, experiencia, materia de estudio y servicios sobresalientes a la sociedad. Los procedimientos establecidos deberán asegurar una selección objetiva e imparcial de los participantes en el Programa. El Reglamento también incluirá lo relativo al pago de estipendios y las gestiones pertinentes para la convalidación de la participación en el Programa como crédito universitario, la duración de los programas, número máximo de internos a seleccionarse y cualquier otro asunto que el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud estime conveniente.
Artículo 9.– Se ordena a todas las Agencias, Dependencias, Instrumentalidades y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico a cumplir con las normas, criterios y requisitos que se expongan en el Reglamento. Nada de lo aquí dispuesto es incompatible con los Programas de Internado que ya estén establecidos en las distintas Agencias, Dependencias, Instrumentalidades y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 10. – Los fondos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley provendrán del Presupuesto General de Gastos de la Oficina de Asuntos de la Juventud.”
Artículo 8.- Se renumera el Artículo 6 de la Ley Núm. 464 de 23 de septiembre de 2004, como el Artículo 11 de dicha Ley, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Cláusula de separabilidad
…”
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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