Ley Núm. 235 del año 2010


(P. de la C. 2002); 2010, ley 235

(Conferencia

 

Para enmendar el inciso (m) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 255 de 2002; Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito

Ley Núm. 235 de 30 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el inciso (m) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito”, a los fines de disponer que las Asambleas Generales de Delegados no sean consideradas como parte de los denominados “Cuerpos Directivos”.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El contexto de la situación que motiva y justifica la presente acción legislativa es uno que se relaciona con las interpretaciones que se han brindado a conceptos jurídicos incluidos en la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002” luego de su aprobación.

 

      Específicamente, al aprobarse la definición del concepto “Cuerpo Directivo”,  no se incluyó a la Asamblea General de Delegados de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. El  Artículo 1.03, inciso (m) de dicha Ley enumera diversos componentes de la estructura organizativa de la cooperativa para agruparlos en un concepto jurídico más abarcador al que identifica como “Cuerpos Directivos” de la cooperativa. Entre los organismos de dirección y supervisión agrupados en dicha definición se encuentran los siguientes: la Junta de Directores, el Comité de Crédito, el Comité de  Supervisión, el Comité de Educación, así como cualquier otro comité que desempeñe funciones                   delegadas por la Junta de Directores.

 

      Nótese que cada uno de los  componentes, antes enumerados, se encuentra integrado por líderes voluntarios de la cooperativa, los cuales han sido electos o designados por la Asamblea General o por la Junta de Directores para que lleven a cabo funciones específicas, las cuales se enumeran más adelante en varios Artículos de la misma Ley.

 

      Nótese además, que la Asamblea de Delegados no es uno de los organismos nombrados en la enumeración que aparece en la mencionada definición de “Cuerpos Directivos”. La razón jurídica para ello es que la Asamblea General, según lo define la propia ley, es un organismo superior, de máxima jerarquía, integrado por los socios de la cooperativa, y el cual lleva a cabo una sesión  anual para recibir los informes de los dirigentes electos por dichas asambleas.

 

      Resultaría, por tanto, un contrasentido, que la propia Asamblea General, que elige, designa y pasa juicio sobre el trabajo de los dirigentes de la entidad, sea incluida o

definida como un “Cuerpo Directivo”, ya que en la propia naturaleza y funcionamiento de la cooperativa, no lo es.

 

      Sin embargo, la situación o dificultad que hoy enfrentamos tiene su origen en una frase incluida en la definición legal y sobre la cual el ente administrativo de supervisión y fiscalización gubernamental de las cooperativas de ahorro y crédito, o sea, la Corporación para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico (COSSEC) emite una opinión legal en la que concluye que dicha frase tiene el efecto de incluir a la Asamblea de Delegados de la cooperativa dentro de la definición de “Cuerpos Directivos”  que establece el Artículo  1.03, inciso (m) de la Ley Núm. 255, antes citada.

 

      La frase en cuestión cierra la enumeración de organismos electos o designados por la Asamblea o por la Junta en los siguientes términos: “y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa.”

 

      Por una parte, no cabe duda de que la Asamblea de Delegados se encuentra integrada por socios y socias que son electos por las Asambleas de Distrito de cada uno de los Distritos Cooperativos de toda cooperativa que se encuentra organizada en esa forma, lo que se encuentra instituido en la ley y en el reglamento general de la cooperativa. Desde esta perspectiva, nos parece  preliminarmente razonable la interpretación que hace COSSEC al aplicar los parámetros que aparecen en la definición para llegar a la conclusión que hace. Mediante dicha interpretación COSSEC lleva a la Asamblea de Delegados a ser un “Cuerpo Directivo”,  aunque dicha Asamblea no figura en la enumeración específica de organismos que figura en el citado Artículo 1.03, inciso (m) de la Ley Núm. 255.

 

      El problema es que la aplicación de dicha interpretación al interior del funcionamiento de la cooperativa provoca serias dificultades que perjudican el esquema organizativo de la cooperativa y llevan a la entidad a incurrir en conductas irrazonables y en costos indebidos. Esto es así por que otras disposiciones de la ley al ser aplicadas a los Cuerpos Directivos, adquieren ribetes indeseables cuando se aplican indiscriminadamente a la Asamblea de Delegados.

 

      Un ejemplo de las situaciones que surgen como consecuencia de esta interpretación administrativa, la encontramos en el pago de dietas que realizan las cooperativas a los integrantes de sus Cuerpos Directivos, asunto que se encuentra regulado por ley y por reglamentos promulgados por la propia COSSEC. Si se mantuviera la interpretación administrativa, los miles de integrantes de las Asambleas de Delegados podrían ser elegibles al pago de dietas y/o millaje, lo que es un resultado no previsto y no deseado al aprobarse la Ley  Núm. 255.

 

      Este renglón, por sí sólo, representaría una cuantiosa erogación de fondos para las cooperativas, elevando injustificada e irrazonablemente sus costos de operación. Lo mismo sucede con las disposiciones que contemplan el pago de seguros para los integrantes de los Cuerpos Directivos y las que autorizan en reembolso de gastos incurridos en asuntos oficiales de la cooperativa.

 

      Otro ejemplo impactante de la situación creada por la interpretación administrativa es la exigencia que hace la ley para que cada integrante de un Cuerpo Directivo entregue un certificado negativo de antecedentes penales, como lo exige la Ley Núm. 255. Este requisito resulta razonable cuando se aplica a líderes voluntarios que estarían tomando parte activa en la dirección y administración de la cooperativa a lo largo de sus términos de elección o designación, los cuales pueden extenderse por espacio de hasta nueve (9) años.

 

      No obstante, este requisito resulta irrazonable cuando se aplica a miles de personas que, de acuerdo a la ley, se reúnen en sesión ordinaria una vez al año y no toman parte en la dirección y administración de la cooperativa. De hecho, los delegados se eligen por el término de un (1) año. No cumple función legal alguna el exigir a cada uno de los delegados un certificado negativo de antecedentes penales como requisito para ejercer dicha función, la cual es un deber básico de cualquier socio de una cooperativa bajo el marco de la ley y los principios cooperativos.

 

      Este requisito se exige ahora a los delegados en virtud de su inclusión, por interpretación administrativa, dentro del concepto de “Cuerpo Directivo”.

 

      Reconocemos, que en ocasiones, el texto de la ley puede resultar confuso o prestarse a diversas interpretaciones, algunas de las cuales pueden conducir a que las partes afectadas tengan que recurrir a procesos adversativos de reconsideración o de revisión judicial que implican altos costos no presupuestados para todas las partes. Estas situaciones litigiosas podrían ser innecesarias si tomamos  acción legislativa oportuna y eficiente. Los costos de  procesos de revisión administrativa o judicial pueden representar elevados gastos imprevistos para las agencias del Estado encargadas de llevar a cabo dicha función, lo que tiende a un aumento de gastos no presupuestados  en momentos en que el propio Estado se encuentra salvaguardando sus arcas ante una difícil situación fiscal financiera por la que atraviesa todo el país.

 

      Estamos seguros de que COSSEC podría reconsiderar esta decisión y que, con toda probabilidad, no lo hace porque el texto de la Ley se mantiene confuso y no le permite hacer una interpretación diferente a la que hasta ahora ha hecho.

 

      Ante esta situación, resulta apropiado, conveniente y deseable que esta Asamblea Legislativa aclare el marco jurídico vigente para propiciar una economía de recursos económicos e institucionales, a la  vez que retoma su interés de impulsar el crecimiento de las empresas cooperativas como entes, que tienen la capacidad de contribuir a propiciar la participación de las comunidades en el  desarrollo social y económico de Puerto Rico.  

       

      Reiteramos que el movimiento cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. Es por ello, que el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo en Puerto Rico está revestido de alto interés público. La legislación y reglamentación de los últimos años se ha caracterizado por una tendencia a flexibilizar o levantar la imposición de restricciones, por lo que debemos actuar ante interpretaciones del texto legislado que tienen el efecto de lesionar los objetivos y la política pública que ha sido establecida por esta Asamblea Legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el inciso (m) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                  “Artículo 1.03.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

 

                  (a)        …

 

“Cuerpos Directivos” significa la Junta de Directores, el Comité de Crédito, el Comité de Supervisión, el Comité de Educación, cualquier comité que desempeñe funciones delegadas por la Junta de Directores y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa. Disponiéndose expresamente, que la Asamblea General de Delegados no será considerada como parte de un Cuerpo Directivo.

 

                  …”

 

      Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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