Ley Núm. 241 del año 2010


 (P. de la C. 2613); 2010, ley 241

(Conferencia)

 

Ley de Turismo Náutico de 2010; Enmendar la Ley Núm. 109 de 1962; Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 430 de 2000; Ley de Navegación y Seguridad Acuática y Ley Núm. 194 de 2008.

Ley Núm. 241 de 30 de diciembre de 2010

 

Para establecer la “Ley de Turismo Náutico de 2010”; enmendar los incisos (d) al inciso (5), (i) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” y reenumerar los demás incisos; enmendar los subincisos (a), (b), (f), y (g) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 y los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, a los fines de fomentar y regular las actividades relacionadas al turismo náutico y a la operación de actividades relacionadas a los yates y mega yates para fines turísticos; transferir ciertas funciones relacionadas a actividades de turismo náutico a la Compañía de Turismo; aclarar disposiciones que aplican a los yates y mega yates para fines turísticos; y ampliar el “Programa de Adopción de Boyas de Amarre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; para derogar la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El turismo náutico es un componente fundamental de la industria del turismo en la región del Caribe. Las características naturales de la región la hace ideal para el disfrute de embarcaciones turísticas mediante las cuales se llevan a cabo actividades tan diversas como visitas a distintas islas de la región, pesca, buceo, competencias acuáticas, exploración y apreciación panorámica, entre otras.  Puerto Rico, siendo de las Antillas Mayores la más oriental y cercana a las Antillas Menores, es un destino ideal para el turismo náutico. La combinación existente en Puerto Rico de accesos aéreos, infraestructura, atracciones y cercanía a innumerables destinos atractivos para los navegantes añaden un potencial para el desarrollo del turismo náutico superior al de muchos destinos. 

 

Aunque las actividades náuticas recreativas como la pesca deportiva han experimentado crecimiento en Puerto Rico durante las últimas décadas, la isla todavía se encuentra rezagada en el desarrollo de una industria turística náutica sólida en comparación con otros destinos en el Caribe. Esta falta de desarrollo se debe a una combinación de factores, entre ellos altos costos, duplicidad de esfuerzos, falta de coordinación entre las entidades gubernamentales que históricamente han regulado las actividades de navegación en Puerto Rico, específicamente las embarcaciones de placer y excursiones, conocidas como charters, la ausencia de incentivos para el desarrollo de actividades náuticas y la falta de un plan estratégico y un marco reglamentario adecuado para propiciar el crecimiento del turismo náutico en todo su potencial.

 

Esta legislación busca atender aspectos reglamentarios que afectan el turismo náutico con miras a asegurar que las actividades de esta industria estén reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que sean sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. Por esa razón se elimina a la Comisión de Servicio Público, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua y se le otorga a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas. Ciertamente, el turismo náutico servirá de motor a la economía de Puerto Rico y a la creación de empleos. Es por ello, que se busca mediante esta legislación, junto con la nueva Ley de Desarrollo Turístico, proveer un estímulo importante para alcanzar dichas metas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se crea la ley que se conocerá como la “Ley de Turismo Náutico de 2010”.

 

Sección 1.-Política Pública

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el fomentar el turismo náutico como herramienta de desarrollo económico y turístico de Puerto Rico.

Sección 2.-Definiciones.

 

a)    “Actividades de Turismo Náutico” significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:

 

(1)        el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;

 

(2)        el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a turistas según establezca la Compañía mediante reglamento; y

 

(3)        la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.

b)         “Certificación” significará aquella certificación concedida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a aquellas empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico u operadores de Marinas Turísticas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y por la Compañía mediante reglamento.

 

c)         “Comisión” significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

 

d)         “Compañía” significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

e)         “Concesión” significará el decreto emitido por la Compañía al amparo de la Ley de Desarrollo Turístico, según definido por dicha ley. 

 

f)          “DRNA” significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

 

g)         “Embarcaciones de Turismo Náutico” significa embarcaciones, de motor o vela, con capacidad para seis (6) personas o más, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, cuando la Compañía lo estime pertinente, sin que se entienda como una limitación a esta definición.

 

h)         “Marina” significa facilidad que ofrece muelles en agua, incluyendo boyas de amarre, para 10 o más embarcaciones, baños con ducha y recipientes para la basura. Como parte de las operaciones se incluyen los “dry slips” o muelles secos.

 

i)          “Marina Turística” significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para (i) el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de turismo náutico según establezca la Compañía de Turismo mediante reglamento.

 

j)        “Mega Yates para fines turísticos” significa una embarcación de turismo náutico, de motor o vela, de ochenta (80) pies o más de eslora, la cual se dedica a actividades de ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.

 

Sección  3.-Disposiciones Transitorias.

 

Se faculta a la Compañía a reglamentar, promover e intervenir en todo aspecto relacionado a la calidad y desarrollo  de los servicios que se ofrecen o pueden ofrecidos a los turistas por parte de las personas o entidades jurídicas que operan Embarcaciones de Turismo Náutico y/o se dediquen a Actividades de Turismo Náutico, incluyendo Marinas Turísticas

 

Sección 4.-Certificación de Actividades de Turismo Náutico.

 

(A)              Toda persona o entidad jurídica dedicada a Actividades de Turismo Náutico deberá obtener por parte de la Compañía una Certificación para que las mismas puedan operar a esos fines. La Compañía podrá establecer los programas de promoción y mercadeo de los que podrán participar una vez la persona o entidad dedicada a Actividades de Turismo Náutico obtenga su Certificación.

 

(B)              Toda solicitud de Certificación tendrá el costo que la Compañía determine mediante reglamento y tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable mediante el procedimiento que establezca la Compañía por reglamento.

 

(C)              Una vez completada la solicitud de Certificación según los requisitos establecidos mediante reglamento, la Compañía tendrá un máximo de treinta (30) días laborables para pasar juicio sobre la misma.

 

Sección 5.-Prohibición.

 

Una vez reglamentado por la Compañía, nadie podrá dedicarse a prestar servicios de Actividades de Turismo Náutico sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía la correspondiente Certificación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”) utilizará sus recursos para hacer valer esta Ley, sin limitarse a multar o imponer penalidades conforme a sus facultades según otorgadas por la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico y bajo la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”.  

Sección  6.-Marina Turística.

 

(A)              Toda Marina Turística dedicada a Actividades de Turismo Náutico que provea áreas, servicios y muelles para el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico o cualquier actividad de turismo náutico, sin que se entienda como una limitación, deberá obtener por parte de la Compañía una Certificación a esos fines. La Compañía establecerá mediante reglamento los requisitos para obtener dicha Certificación. Además, la Compañía podrá establecer los programas de promoción y mercadeo de los que podrán participar las Marinas Turísticas una vez obtengan su Certificación.

 

(B)              Toda Marina que opere bajo una concesión de la Compañía al amparo de la Ley Núm. 78 del 10 de octubre de 1993, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993,” quedará exenta de solicitar la Certificación de Marina Turística. La concesión no se verá afectada de no cumplir la Marina con la certificación aquí provista, no obstante, al momento de renovación o solicitud para obtener una concesión nueva, quedará está sujeta a la obtención de la Certificación de Marina Turística por la Compañía, según lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

 

(C)              Toda solicitud de Certificación tendrá el costo que la Compañía determine mediante reglamento y tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable mediante el procedimiento que establezca la Compañía por reglamento.

 

(D)              Una vez completada la solicitud de Certificación para Marinas Turísticas, según los requisitos establecidos mediante reglamento, la Compañía tendrá un máximo de sesenta (60) días laborables para pasar juicio sobre la misma.

 

Sección 7.-Poderes de la Compañía de Turismo

 

(A)              Redactar reglamentos para regir las Actividades de Turismo Náutico y aquellas actividades relacionadas a las Marinas Turísticas;

 

(B)              Llevar un registro público de empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas;

 

(C)              El DRNA no podrá otorgar o renovar concesiones si la persona natural o jurídica que solicita su concesión no ha obtenido la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística de la Compañía. La Compañía y el DRNA podrán reglamentar y suscribir acuerdos de entendimiento o colaboración para garantizar la implantación de esta Ley y la calidad del transporte, planes de manejo o excursiones en zonas designadas como reservas naturales. La Compañía no podrá establecer concesiones o decretos de exclusividad entre Embarcaciones de Turismo Náutico, empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico o Marinas Turísticas. Nada en este Artículo se debe interpretar como una limitación a los poderes del DRNA para establecer requisitos o criterios según las facultades que ostenten por ley. 

 

(D)              Conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el cumplimiento de sus facultades; para ordenar o emitir órdenes de cese y desista, imponer multas administrativas, revocar cualquier concesión o permiso y/o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos esbozados en esta Ley; imponer y ordenar el pago justo y razonable de costas y gastos; así como el pago de gastos por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

 

(E)               Requerir a las empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico y a las Marinas Turísticas que le presenten evidencia fehaciente de que cuentan con pólizas de seguro o fianzas. La cubierta podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía considere necesarios para garantizar el pago por cualquier daño causado a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas;

 

(F)               Se faculta a la Compañía a requerir todo documento o informe que estime necesario y pertinente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Sección  8.- Responsabilidad.

 

El cumplimiento con esta Ley no excluye la responsabilidad de toda empresa dedicada a ofrecer servicios de Actividades de Turismo Náutico o Marina Turística que pueda surgir por el incumplimiento con cualquier otra ley que le sea de aplicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, leyes de navegación, seguridad y de protección ambiental.

 

Sección  9.- Penalidades.

 

            Se faculta a la Compañía a establecer multas no mayor de cinco mil dólares ($5,000) y a revocar o suspender la Certificación de aquellas empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico que incumplan con su Reglamento. Nada de esto impide que la Compañía pueda imponer la penalidad que estime pertinente de encontrar cualquier violación a esta Ley o reglamento derivado de la misma.

 

Se faculta al DRNA a utilizar sus recursos para hacer valer esta Ley, el cual incluye pero no se limita a, multar o imponer penalidades conforme a sus facultades según otorgadas por la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.

 

Sección  10.-Jurisdicción.

 

            Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción exclusiva para atender cualquier controversia entre una empresa dedicada a ofrecer servicios de Actividades de Turismo Náutico y un usuario o cliente.

 

            Sección 11.-Coordinación con la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

 

            Toda concesión, licencia o permiso de cualquier clase expedido por la Comisión a empresas de transporte por agua se considerarán vigentes y no necesitarán la Certificación de la Compañía para poder operar hasta la fecha de su vencimiento. Una vez vencida dicha concesión, licencia o permiso, la empresa dedicada a actividad de turismo náutico deberá solicitar la Certificación de la Compañía. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá solicitar información adicional a la Comisión con relación a dicha solicitud o cualquier otra información que entienda pertinente y la Comisión deberá proveer la misma.

 

            Toda querella y/o proceso investigativo, administrativo o adjudicativo iniciado en la Comisión antes de la aprobación de esta Ley, se entenderá fuera de la Compañía, disponiéndose sin embargo, que nada impedirá a que la Comisión continúe con los mencionados proceso administrativos referente a cualquier procedimiento comenzado antes de la aprobación de esta Ley.

 

            Sección 12.-Reglamentos. Será obligación de la Compañía y del DRNA, como cualquier otra agencia pertinente, crear y/o enmendar todo Reglamento aplicable para hacer valer esta Ley, dentro de sesenta (60) días desde la aprobación de la misma. Pasados los mencionados sesenta (60) días deberán enviar copia del nuevo Reglamento y/o enmiendas a reglamentos existentes a la Asamblea Legislativa, acompañados por un informe detallando la aplicación de esta Ley y su progreso.

 

            Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (d) inciso 5,  (i) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”,  y se reenumera de acuerdo a la enmienda sugerida para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Terminología

 

            Para los fines de esta parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a)        …

 

 

(d)        Porteador público. Incluye toda:

 

                        (1)        …Empresa de ferrocarriles.

                        …

 

                         (4)…

                                   

(5)        …

 

                        (6)        …

 

(e)        …

 

            (f)         ….

 

(i)         Empresa de transporte por aire.  Incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en Puerto Rico.

 

 (j)           Empresa de excursiones turísticas. Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para transportar pasajeros o equipaje incidental al transporte de estos por aire entre puntos de Puerto Rico con el propósito de visitar lugares interesantes, pintorescos o históricos, independientemente de que tal transporte se efectué o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

 

(k)        Empresa de vehículos de alquiler. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen.

 

(l)         Porteador por contrato. Incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual, al transporte de pasajeros o bienes en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

 

(m)       Transporte de pasajeros. Incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada, hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.

 

(n)        Transporte de bienes. Incluye todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

 

(o)        Empresa de conducción por tubería. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público, cualquier tubería en Puerto Rico que se utilice en relación con, o para facilitar la transmisión, almacenaje, distribución o entrega de cualquier producto mediante ésta.

 

(p)        Empresa de gas. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de "importación" y "producción" de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas.

 

(q)        Empresa de energía eléctrica. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.

 

(r)        Empresa de telégrafo. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta que se utilice para comunicación telegráfica, ya sea alámbrica o inalámbrica.

 

(s)        Planta. Incluye toda la propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de servicio público o porteador por contrato.

 

(t)         Empresa de dique para carenar. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.

 

(u)        Corredor de transporte. Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción de la Comisión o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.

 

(v)        Operador de muelle. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de bienes.

 

(w)       Almacenista. Incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.

 

(x)        Empresa de puentes de pontazgo. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente, equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.

(y)        Empresa de fuerza nuclear. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.

 

(z)                Servicio. Se usa en esta Ley en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de servicio público o porteadores por contrato.

 

(aa)    Equipo. Incluye toda la planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

 

 

(bb)      Tarifas. Se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

 

(cc)            Autorización. Incluye certificado de conveniencia y necesidad pública, licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio, y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por la Comisión o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

 

(dd)           Comisión. Significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(ee)            Oficial. Incluye el dueño, administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial, agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

 

(ff)        Regla. Significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por la Comisión para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicha Comisión. No incluye dicho término los reglamentos concernientes a la administración interna de la Comisión que no afecten derechos o intereses privados.

 

(gg)      Prácticas. Incluye las prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de compañías de servicio público o porteadores por contrato.

 

(hh)      Documento de deuda. Incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.

 

(ii)        Mediante paga. Incluye cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.

 

(jj)        Vehículo de motor. Significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según se define en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de Enero de 2000, según enmendada, exceptuando los siguientes vehículos:

 

(1)        Máquina de tracción.

 

(2)        Rodillos de carreteras.

 

(3)        Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente.

 

(4)        Palas mecánicas.

 

(5)        Máquinas para la perforación de pozos profundos.

 

(6)               Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

 

(kk)      Empresa de mudanzas. Incluye toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos, incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden.

(ll)        Empresa de vehículos privados dedicados al comercio. Incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, arrendatario o depositario, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. Esta definición incluye a toda persona que utilice un vehículo de motor:

 

(1)        Con un peso bruto de diez mil (10,000) libras o más; o

 

(2)        para transportar materiales peligrosos, según definidos por los reglamentos que adopte la Comisión, o

 

(3)               para transportar diez (10) pasajeros o más, incluyendo el conductor, que se encuentra en el desempeño de cualquier empresa comercial que no sea la transportación de pasajeros.

 

(mm)        Transporte turísticos. Incluye a toda persona que transporte pasajeros en áreas turísticas sin ser porteador público ni porteador por contrato y que transporte, con o sin paga en un vehículo privado a dichos pasajeros, sean o no sus inquilinos o huéspedes, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

 

     (nn)       Empresa de servicio y venta de metros para taxis. Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar metros de taxis y otros vehículos públicos. Para efectos de esta Ley se entenderá que el metro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.

 

(oo)      Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo. Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta Ley que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.

 

            Artículo 3.-Se enmiendan los subincisos (a), (b), (f), y (g) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Registro de medios de transportación identificados en esta Ley: numeración, inscripción y certificación.

 

(1)              

 

            …

 

(7)   Las siguientes embarcaciones estarán exentas de numeración e inscripción:

 

(a)                Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado que cuenta con la aprobación federal y que concede derechos de reciprocidad a embarcaciones numeradas e inscritas en Puerto Rico, siempre que a la embarcación a la cual se le conceda la exención no permanezca en territorio de Puerto Rico, por más de sesenta (60) días, durante el año natural; disponiéndose que las embarcaciones que se utilicen o sean poseídas por domiciliados y/o residentes de Puerto Rico, será requisito que las mismas se enumeren y se inscriban, según sea apropiado, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde su primera introducción al territorio de Puerto Rico.

 

(b)               En el caso de embarcaciones de turismo náutico de bandera extranjera, según definido por la Ley de Turismo Náutico del 2010 y su Reglamento, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año exentas de numeración e inscripción, disponiéndose que luego de transcurrir un (1) año deberán salir del territorio de Puerto Rico, según dispuesto mediante Reglamento.

 

(c)               

 

            …

 

(f)         Las embarcaciones de bandera extranjera y las embarcaciones que tengan un Certificado de Documentación en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, podrán permanecer por períodos de hasta un (1) año, exentas de numeración e inscripción, disponiéndose sin embargo que aquellas que sean propiedad o poseídas por residentes de Puerto Rico no estarán exentas del requisito de inscripción.

 

(g)        El Departamento podrá declarar exentos de numeración otras embarcaciones mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstos no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que esas embarcaciones estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal o estuvieran registradas como embarcaciones de bandera extranjera. También quedaran exentas de numeración e inscripción las embarcaciones de turismo náutico que tengan banderas con matrícula extranjera y aquellas documentadas con la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, proveyéndose sin embargo, que las embarcaciones de turismo náutico comerciales que requieren Certificado de Inspección (COI, por sus siglas en inglés) no estarán exentas bajo esta Sección.    

 

(8)  

 

            …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008,  mejor conocida como “Ley Para establecer el Programa Adopción de Boyas de Amarre” para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Concesiones, Donaciones, Ayudas y Beneficios

 

            Se ordena al Secretario del DRNA a establecer un programa de concesiones especiales para la instalación y mantenimiento de boyas de amarre y a autorizar que personas naturales o jurídicas instalen y brinden mantenimiento a boyas de amarre a cambio de cobro de tarifas por amarre o cualquier otro mecanismo de generación de ingresos que a juicio del DRNA sea beneficioso y accesible para el público en general y estimule el uso de las boyas de amarre. Se faculta al Secretario del DRNA a recibir donaciones, ayudas o beneficios provenientes de agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, los municipios, las instituciones educativas y las empresas u organizaciones privadas con o sin fines de lucro que deseen contribuir con fondos, equipos y materiales para el desarrollo e implantación del Programa y para que el DRNA exclusivamente realice el mantenimiento y limpieza de los sistemas de boyas de amarre.”

 

            Artículo 5.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, mejor conocida como “Ley Para establecer el Programa Adopción de Boyas de Amarre”, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 6.-Poderes y Funciones del Coordinador

 

a.         Preparará e implantará, en coordinación y con la aprobación del Secretario, las normas, procedimientos, reglas y reglamentos que regirán el “Programa de Adopción de las Boyas de Amarre”, incluyendo su plan de trabajo, dentro del cual se incluirán las guías que se estimen pertinentes para implantar mecanismos de concesiones especiales para el mantenimiento e instalación de boyas y de donaciones para el Fondo Especial, enfatizando en zonas de alto valor ecológico, de alto tráfico de embarcaciones y de interés turístico. Para lograr estos fines el DRNA deberá trabajar en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y/o con empresas dedicadas a actividades de turismo náutico certificadas por la Compañía de Turismo.

 

b.          …

 

 

d.         Gestionará las concesiones especiales, el recibo de asignaciones y donativos y mantendrá un registro de éstas para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Deberá coordinar con los participantes del programa el tipo de recursos a ofrecer y la disponibilidad de las boyas de amarre a ser adoptadas o seleccionadas como parte de una concesión para su mantenimiento. Además deberá establecer un programa educativo en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico para fomentar el buen uso de las boyas de amarre y crear conciencia del valor ecológico que estas tienen.

 

            …”

 

            Artículo 6.-Separación de las disposiciones de esta Ley.

 

            En caso de que un tribunal competente declare cualquier disposición aquí expuesta inválida, nula e ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo con toda su fuerza de ley el resto de las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 7.- Se deroga la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009.

 

            Artículo 8.-Todo acuerdo, convenio, contrato u obligación contraída durante el plazo transcurrido a partir de la fecha de la aprobación de la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, hasta el comienzo de la vigencia de esta Ley será nulo.

 

Artículo 9.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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