Ley Núm. 245 del año 2010
(P. de la C. 2804); 2010, ley 245
Para adicionar un apartado 8, al inciso (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 2004; Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.
Ley Núm. 245 de 30 de diciembre de 2010
Para adicionar un apartado 8, al inciso (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", para disponer la creación del Registro de Medallas Olímpicas de Puerto Rico; incluir a todos los atletas que han recibido medallas en eventos auspiciados por el Comité Olímpico de Puerto Rico; autorizar al Secretario de Recreación y Deportes a expedir certificaciones y credenciales a los integrantes del Registro, y a sus causahabientes; y para otros propósitos relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la práctica de un deporte, el atleta desarrolla sentido de confianza, disciplina, espíritu de competencia, integridad moral, respeto a las reglas del juego, capacidad para desempeñarse bajo presión, autoestima y lealtad.
Se trata de una actividad universal, que de diversas formas ha presentado retos al esfuerzo físico y mental de los seres humanos, desde los albores de la civilización.
El deporte, en sus múltiples manifestaciones, es parte esencial del quehacer de la humanidad, que tiene su más alta expresión en los Juegos Olímpicos Mundiales que se han estado celebrando desde 1896, pero que tienen sus antecedentes en las Olimpiadas de los antiguos griegos.
Con el transcurso del tiempo, y por el entusiasmo en los distintos países del mundo en favor del deporte olímpico, se han desarrollado otras competencias de carácter regional.
Tanto en los Juegos Olímpicos Mundiales como en las competencias internacionales de carácter regional, los distintos países llevan a competir a sus mejores atletas, que rinden su mejor esfuerzo luciendo orgullosamente sus colores nacionales. Y cuando ese esfuerzo se ve recompensado por el triunfo, el atleta victorioso, de acuerdo a su desempeño, recibe una medalla, ya sea de oro, de plata o de bronce.
Al final de las competencias, los países participantes miden el éxito de sus respectivas delegaciones por el número de preseas logrado.
El pueblo de Puerto Rico, aun cuando todavía no ha llegado a una condición política soberana - ya sea como Estado de la Unión Americana o como República Independiente o Asociada - sí ha obtenido un reconocimiento a su soberanía deportiva por parte del Comité Olímpico Internacional y de otros organismos deportivos internacionales.
La primera participación deportiva internacional de Puerto Rico tuvo lugar en los Juegos Centroamericanos de 1930, que tuvieron lugar en La Habana, República de Cuba. Según el historiador del deporte, Carlos Uriarte, esa participación surgió por una invitación del Embajador de los Estados Unidos en Cuba. "Nuestra primera participación surgió sin nosotros tener un Comité Olímpico ni un Departamento de Recreación y Deportes. Pero el fervor que generaron las tres medallas ganadas en aquel evento movió a la Legislatura a legislar para la creación de un Comité Olímpico y las estructuras deportivas que tenemos en la Isla." Ese autor recordó que la primera medalla deportiva de Puerto Rico "la alcanzó el Equipo de Fusil Militar en el deporte de Tiro, siendo las otras dos de Manuel Luciano en salto con pértiga y Eugenio Guerra en los 200 metros lisos. Los tres fueron medallas de plata." (Noel Pineiro Planas, "Celebran la soberanía deportiva", El Nuevo Día, 16 marzo 2010, página 89.)
El 7 de abril de 1933, mediante la Resolución Conjunta Núm. 8, se dispuso la creación del Comité Olímpico de Puerto Rico, se asignaron fondos para el "Fondo Olímpico de Puerto Rico", y se estableció la celebración de unas Olimpiadas Puertorriqueñas que servirían de torneos preliminares de eliminatorias como el paso inicial para el envío de las mejores selecciones atléticas para las Olimpiadas Centroamericanas. (Leyes de Puerto Rico, 1933, págs. 635-637.)
"En 1948 asistimos a Londres con una pequeña delegación de atletas de pista y campo, boxeo y de tiro. Nuestra primera medalla olímpica la obtuvo Juan Evangelista Venegas en boxeo, medalla de bronce en el peso gallo. Se distinguieron los pertiguistas José Celso Barbosa y José (Fofó) Vicente, quienes llegaron entre los primeros doce saltadores con garrocha en el mundo." (Dr. Fernando L. Iturrino Tossas, "Puerto Rico en el Deporte Olímpico", El Vocero, 24 diciembre 1992, pág. 75.)
Según un destacado deportista puertorriqueño, esa participación se debió a que "no hay organización internacional que haya demostrado ser más pragmática que el C.O.I., especialmente en lo que se refiere al reconocimiento o destitución de comités olímpicos."
"Ha seguido el C.O.I. con su pragmatismo y tenemos que hoy en día sigue siendo Puerto Rico (irrespectivo de su presente status) miembro independiente de Estados Unidos. Al igual, más recientemente han sido admitidos a membresía en el C.O.I. entidades que fuera de toda duda son colonias por ser territorios no incorporados, como lo son las Islas Vírgenes y Guam, y hasta American Samoa, que no es ni siquiera un territorio sino una posesión de E.U. O sea, ahora mismo existen cinco comités olímpicos 'nacionales' dentro de la jurisdicción de Estados Unidos: el de Estados Unidos, el de Puerto Rico, el de Islas Vírgenes, el de Guam y el de American Samoa." (Juan R. Torruella, "Puerto Rico y su futuro olímpico", El Nuevo Día, 2 septiembre 1993, págs. 80, 137.)
La participación de Puerto Rico en el olimpismo mundial continuó incrementando. El 12 de marzo de 1955, ya con su propia bandera, tuvo su primera participación en unos Juegos Panamericanos. Y el 11 de junio de 1966, Puerto Rico se estrenó como anfitrión al convertirse en la sede de los Décimos Juegos Centroamericanos y del Caribe.
Durante las ocho décadas que atletas puertorriqueños han estado participando en eventos deportivos internacionales, han recibido medallas de oro, plata y bronce, lo que justamente los hace merecedores del agradecimiento de su pueblo, y de que sus nombres y logros formen parte del acervo histórico del Comité Olímpico de Puerto Rico y del Departamento de Recreación y Deportes. Con ese propósito es que mediante esta Ley se dispone la creación del Registro de Medallas Olímpicas de Puerto Rico.
En adición, es de justicia que los atletas que hayan recibido medallas por sus triunfos en eventos auspiciados por el Comité Olímpico de Puerto Rico, o sus causahabientes, cuando hubieren fallecido, puedan obtener una certificación y la correspondiente credencial haciendo constar que forman parte del Registro de Medallas Olímpicas de Puerto Rico.
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, es política pública del Gobierno de Puerto Rico el "apoyar a los atletas que representan con orgullo a nuestro País y a sus entrenadores, dentro del contexto de la autonomía olímpica, para que éstos transformen la habilidad y el talento natural en grandes gestas deportivas" y el "contribuir al máximo desarrollo del Deporte Olímpico por parte de la ciudadanía."
En adición, en el Artículo 21 del mismo estatuto, se establece que el Departamento de Recreación y Deportes reconocerá los años, la experiencia y los logros alcanzados por los atletas de alto rendimiento como parte de la experiencia laboral requerida para ocupar plazas de empleo en el campo del deporte y la recreación.
Ya con parecidos propósitos, se dispuso la creación del Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados, mediante la Ley Núm. 91 de 10 de marzo de 1999, según enmendada.
Para adelantar y ratificar los antes enunciados propósitos, y hacer un acto de reconocimiento hacia nuestros atletas que han logrado medallas en eventos olímpicos, se aprueba esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un apartado 8 al inciso (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, que leerá como sigue:
"Artículo 19.-Autonomía Comité Olímpico; Coordinación de Funciones.-
El Departamento reconoce la autonomía del Comité Olímpico y las federaciones deportivas nacionales para dirigir el deporte olímpico y para regirse por sus propios reglamentos y determinaciones exentos de la intervención del Estado en los asuntos de jurisdicción olímpica y federativa, sin menoscabar la facultad del Departamento para fiscalizar los fondos o donativos otorgados por éste.
a) Responsabilidades del Departamento en coordinación con el Comité Olímpico de Puerto Rico:
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8. El Departamento y el Comité Olímpico crearán un Registro de Medallas Olímpicas de Puerto Rico, que incluirá los nombres de todos los atletas que han recibido medallas en eventos deportivos auspiciados por el Comité Olímpico de Puerto Rico, expresando la clase de medalla recibida, el evento deportivo y la fecha en que se confirió. Se autoriza al Secretario a expedir una certificación haciendo constar la condición del recipiente como integrante del Registro, así como una credencial a los mismos efectos. La certificación podrá ser emitida a favor de alguno de los causahabientes de un integrante del Registro que haya fallecido. El Secretario podrá además, independientemente, crear dentro del Registro una categoría que incorpore a todos aquellos atletas puertorriqueños que hayan sido medallistas al nivel de Olimpiada, que no lo hayan sido como parte de un equipo de Puerto Rico. La información contenida en el Registro de Medallas aquí creado deberá estar disponible, electrónicamente, en la página de Internet del Departamento.
b) Disposiciones generales
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Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, en consulta con el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico, diseñará y creará el Registro de Medallas Olímpicas, así como la certificación y la credencial dispuestas en esta Ley, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 3.-Todo peticionario de una certificación y de una credencial la recibirá sin el pago de derechos de clase alguna. No obstante, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá disponer el cobro de derechos, por una suma razonable, para copias adicionales de la certificación y de la credencial.
Artículo 4.-La información contenida en el Registro de Medallas Olímpicas será accesible mediante la red cibernética (Internet).
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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