Ley Núm. 248 del año 2010


(P. de la C. 2864); 2010, ley 248

 

Para enmendar la Ley Núm. 214 de 1995; Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera

Ley Núm. 248 de 30 de diciembre de 2010

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 6 y 7; derogar el Artículo 8; renumerar los actuales Artículos 9, 10 y 11, como los Artículos 8, 9 y 10, respectivamente y enmendarlos; renumerar el actual Artículo 12 como el Artículo 11; renumerar los actuales Artículos 13, 14 y 15, como los Artículos 12, 13 y 14, respectivamente y enmendarlos; y renumerar los actuales Artículos 16, 17 y 18, como los Artículos 15, 16 y 17, de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera", con el propósito de atemperarla al estado de derecho vigente; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las actividades propias de la industria hipotecaria impactan a nuestros consumidores de manera directa e inmediata.  Además, impactan a nuestra economía, a las comunidades y vecindarios, así como a la industria de la vivienda y al sector de bienes raíces.  Así pues, es esencial tanto para la protección de los consumidores como para la estabilidad de la economía local, que se impongan estándares razonables para regular y fiscalizar la práctica que actualmente llevan a cabo las instituciones hipotecarias, los corredores de préstamos hipotecarios y los originadores de préstamos hipotecarios. 

 

Con el objetivo de proteger a la ciudadanía y brindar la confianza y transparencia que la industria hipotecaria merece, los reguladores estatales, así como la Conferencia de Supervisores de Bancos Estatales (CSBS, por sus siglas en inglés) y la Asociación Americana de Reguladores de Hipotecas Residenciales (AARMR, por sus siglas en inglés), han colaborado en un esfuerzo conjunto para desarrollar el “Nationwide Mortgage Licensing System and Registry”. Este sistema incrementa y centraliza la información disponible a los reguladores estatales, a la industria hipotecaria y al público en general sobre los concesionarios de licencias para originar préstamos hipotecarios, banqueros e intermediarios hipotecarios, y originadores de préstamos hipotecarios.  

 

El 30 de julio de 2008, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Título V de la Ley Pública 110-289, conocida como “Secure and Fair Enforcement for Mortgage Licensing Act of 2008” o  ‘‘S.A.F.E. Mortgage Licensing Act of 2008’’, estatuto federal que establece que todo originador de préstamos hipotecarios tendrá que licenciarse y registrarse, a través del “Nationwide Mortgage Licensing System and Registry”, en la jurisdicción donde haga negocios o registrarse en la agencia federal correspondiente, según sea el caso, para poder originar préstamos hipotecarios.  El referido estatuto, además, exhorta a los estados, entre otros, a establecer el “Nationwide Mortgage Licensing System and Registry” para la industria de préstamos hipotecarios, fomentando así que los originadores de préstamos hipotecarios actúen en el mejor interés del consumidor y facilitando la colección y distribución de querellas de consumidores a los reguladores estatales y federales a través del “Nationwide Mortgage Licensing System and Registry”.

 

Toda vez que el negocio de corredores de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles está enmarcado dentro de la referida ley, es necesario eliminarlos del alcance de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera".  A base de ello, esta ley tiene como propósito enmendar varios Artículos de la Ley Núm. 214, supra, para atemperarla con el estado de derecho vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(a)                “Activos Líquidos”- aquellos activos que se pueden transformar rápidamente en dinero en efectivo, depósitos bancarios y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.

 

(b)               ”Agente”- toda persona que actúa, opera y ejecuta a nombre y con poder de otra.

 

(c)                 “Cargo por Servicio”- cantidad de dinero que por descuento o comisión una persona que se dedica al "Negocio de Intermediación Financiera" cobra a sus clientes, de manera directa o indirecta como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.

 

(d)               “Comisionado”- el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

 

(e)                 “Concesionario”- toda persona a quien se le haya expedido una licencia por el Comisionado de Instituciones Financieras bajo esta Ley.

 

(f)                 “Consultor, asesor financiero o planificador financiero"- toda persona que ofrece asesoramiento de naturaleza financiera a terceras personas o que evalúa las necesidades financieras de éstos y les ofrece asesoramiento o un plan financiero para lograr dichas necesidades mediante el pago de una comisión o cualquier otro tipo de pago por servicios.

 

(g)                "Corredor de Préstamos y Financiamientos"- cualquier individuo, corporación, sociedad, firma o entidad no incorporada, con o sin fines de lucro, que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u obtener préstamos y financiamientos que no sean préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales para terceras personas a cambio de un cargo por servicio.

 

(h)                “Documentos”- registros, libros, papeles y expedientes que evidencian cualquier transacción, asiento contable, o comunicación relacionada a la promoción y operación del negocio o a los servicios prestados en el curso de los negocios.

 

(i)                  “Financiamientos"- la entrega o envío de dinero de curso legal en Puerto Rico que hace una persona a otra para pagar el precio de bienes o servicios recibidos por una tercera persona con la obligación expresa de dicha tercera persona de devolver otro tanto a quien hizo la entrega o envío del dinero, con o sin el pago de intereses.

 

(j)                 "Negocio de Intermediación Financiera"- dedicarse a ofrecer servicios o a actividades de planificación, consultoría o asesoramiento financiero, concesión de préstamos, o corredor de préstamos y financiamientos que no sean préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, mediante contacto personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o a través de cualquier otro medio similar, o prestar dichos servicios a una persona que no sea su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y que la prestación de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene el préstamo o financiamiento o de un tercero por acuerdo entre las partes.

 

(k)               “Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras"- la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

 

(l)                  “Oficina”- local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local donde se realice el negocio de intermediación financiera, disponiéndose que ningún local podrá ser una residencia. Toda oficina requiere el Permiso de Uso que aplique, emitido por la agencia gubernamental correspondiente.

 

(m)       "Persona"- cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier otro ente jurídico, natural, o entidad no incorporada.

 

(n)                "Prestamista"- cualquier persona que se dedique al negocio de conceder préstamos de toda naturaleza no cubiertos por las leyes especiales y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.

 

(o)               "Préstamos"- la entrega o adelanto de dinero de curso legal en Puerto Rico con la obligación expresa por parte de quien lo recibe de devolver otro tanto a quien se le entrega, con o sin el pago de intereses.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera" para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-Aplicabilidad, Exclusiones y Prohibiciones

 

(a)        …

 

(b)               Exclusiones.-  Esta Ley no aplicará a cualquier persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, agente o empleado de cualquier negocio autorizado por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorro y préstamos, compañías de financiamiento, financieras, instituciones hipotecarias y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos o financiamientos, con licencia para ello.

 

Tampoco aplicará a aquella persona que como dueño, socio, director, oficial, agente o empleado se dedique a cualquier negocio en que la obtención de préstamos o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente, incidental o necesario al mismo, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios, a los agentes, corredores-traficantes, consultores o asesores de inversiones y valores cubiertos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, y la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocidas respectivamente como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" y "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" ni a un abogado, contable, economista, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión.

 

El Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 del 7 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gely, está exento de la aplicación de esta ley.

 

(c)                Prohibiciones.-  Las personas excluidas de la aplicación de esta ley, descritas en el inciso (b) de esta sección, podrían dedicarse al negocio de intermediación financiera sin licencia para ello, exclusivamente para beneficio de su negocio, pero al hacerlo no podrán cobrarle comisión o cargo alguno por dichos servicios en su carácter personal.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Obtención de Licencia, Excepciones

 

Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta ley, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Gobierno de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, compañías de seguros autorizadas por el Secretario de Hacienda a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no exceda de diez mil dólares ($10,000.00), podrá dedicarse al Negocio de Intermediación Financiera sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en esta ley.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Tramitación de la solicitud

 

(a)                Solicitud de Licencia

 

(1)               La persona que interese obtener una licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera tendrá que radicar una solicitud bajo juramento en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, con toda la información requerida y utilizando los formularios provistos por dicha Oficina.

 

(2)               Todo concesionario con personalidad jurídica deberá incluir en su solicitud de licencia a un agente residente en Puerto Rico mediante nombramiento por escrito con su nombre, su dirección postal y residencial como su agente, para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección postal y residencial de dicho agente, así como un documento original juramentado a tales efectos.

 

(3)        El Comisionado podrá prescindir de algún requisito exigible en la  solicitud y podrá permitir la radicación de información alterna en lugar de la información generalmente requerida en la solicitud, si determina que dicha actuación es consistente con los propósitos de esta Ley, lo cual hará constar por escrito en el mismo expediente de dicha solicitud o radicación.

 

(4)        La solicitud de licencia deberá acompañarse de los derechos de licencia anual ascendentes a mil dólares ($1,000.00) por cada oficina y del cargo en concepto de gastos de investigación ascendente a quinientos dólares ($500.00) en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual será de quinientos dólares ($500.00) por ese año. En el caso de que el costo de la investigación exceda la suma antes mencionada, el peticionario será notificado por el Comisionado, y para continuar con el proceso de investigación para la concesión de licenciamiento, el peticionario depositará en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad necesaria para cubrir dicho costo, la cual nunca excederá la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por oficina.

 

(5)        Toda solicitud de licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios presentada ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras conllevará las investigaciones que el Comisionado considere propias y necesarias para determinar si el peticionario o los socios, accionistas, directores y oficiales ejecutivos, o si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

(6)        El Comisionado podrá extender el período provisto por ley y/o Reglamento para considerar la solicitud de la licencia.

 

(7)        Una solicitud que sea presentada incompleta se entenderá como no radicada y así será notificada al solicitante dentro de los primeros diez (10) días de radicada dicha solicitud, mediante carta certificada por parte del Comisionado.

 

(b)        Expedición de Licencia

 

(1)        Al presentarse la Solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley y que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización para operar de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

 

(2)        La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras expedirá una (1) licencia por cada oficina. Cada licencia contendrá el nombre del concesionario, la dirección domiciliaria de la oficina donde se llevará a cabo el negocio, la fecha de expedición y la fecha de vigencia de la licencia. La licencia expedida para dedicarse al negocio de intermediación financiera será intransferible y se fijará en un lugar visible al público en la oficina.

 

(3)        Un concesionario podrá llevar a cabo el negocio de intermediación financiera bajo esta Ley únicamente en o desde la oficina autorizada. Dicha licencia no podrá utilizarse en un local o negocio distinto a la dirección indicada en la misma.

 

(4)        Cuando un concesionario desee mudar una oficina autorizada notificará al Comisionado con no menos de sesenta (60) días laborables de antelación a la fecha en que comenzará a operar en la nueva oficina. De no recibir la objeción de parte del Comisionado dentro de quince (15) días laborables a partir de la radicación de la notificación de traslado, el traslado se entenderá autorizado.

 

(c)        Devolución de Solicitud o Denegación de Licencia

 

(1)        Luego de analizar la solicitud, el Comisionado podrá rechazar por escrito la solicitud de licencia presentada por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que:

 

a.                   la solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones de esta Ley o las reglas o reglamentos que podrán ser promulgados en virtud de la misma;

 

b.                  la solicitud carece de información o de documentos suficientes para su evaluación;

 

c.                   se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en el Gobierno de Puerto Rico.

 

(2)               En caso de que el Comisionado devuelva la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación y por concepto de licencia se devolverá al peticionario.

 

(3)               Luego de analizar la solicitud para dedicarse al negocio de intermediación financiera y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar una solicitud de licencia si entiende que el peticionario no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia, si descubre que el peticionario sometió información falsa, incorrecta, o engañosa en su solicitud de licencia, o si ha resultado convicto de cualquier delito que conlleve depravación moral, incluyendo pero sin limitarse a fraude, deshonestidad, falsificación, o lavado de dinero, entre otros.

 

(4)               Un peticionario a quien se le haya denegado la licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de denegación.

 

(5)        En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al peticionario.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7-Renovación de la Licencia

 

(a)                Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida, revocada o renunciada.

 

(b)               Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del primero de diciembre de cada año y deberá incluir:

 

(1)        los derechos de licencia anual ascendentes a mil ochocientos setenta y cinco dólares ($1,875.00) por cada oficina si el volumen de negocios realizado en ésta es igual o mayor de cinco millones de dólares ($5,000,000.00) y mil dólares ($1,000.00) cuando el volumen de negocios realizado sea menor de cinco millones de dólares ($5,000,000.00);

 

 (2)       cualquier otra información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de renovación de licencia.”

 

Sección 6.-Se deroga el Artículo 8 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada.

 

Sección 7.-Se renumera el actual Artículo 9 como el Artículo 8 y se enmienda, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8-Deberes del Concesionario

 

(a)        Exámenes.-Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley vendrá obligado a poner a la disposición del Comisionado para examen los libros de contabilidad, expedientes, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios y a permitir al Comisionado o a sus representantes, libre acceso a sus propiedades, instalaciones y sitios de operación.

 

El concesionario pagará al Comisionado un cargo por concepto de examen de cien dólares ($100.00) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

 

(b)               Destrucción de libros o récords.-Todo concesionario podrá destruir sus libros y expedientes, una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha del último asiento en dichos libros o expedientes, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder. Todo concesionario deberá mantener procedimientos, sistemas y procesos operacionales para la destrucción de documentos que aseguren lo siguiente:

 

(1)               que la destrucción de documentos se efectúe de acuerdo a la política de retención y destrucción adoptada por el concesionario y requerido por esta o cualquier otra Ley;

 

(2)               que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras someta notificación escrita al concesionario solicitando se preserven determinados documentos, los que deberán ser identificados en dicha notificación;

 

(3)               que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que el concesionario sea notificado de una demanda o reclamación, orden o requerimiento administrativo o judicial que impida que se destruyan determinados documentos según la reglamentación local y federal aplicable; y

 

 

(4)               que la destrucción de documentos se realice en forma permanente de tal modo que se evite el uso posterior de dichos documentos.

 

Los referidos procedimientos estarán sujetos a inspección por los examinadores de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

 

(c)                Será deber del concesionario mantener un Registro de Documentos Destruidos por año calendario en el que se hará constar una descripción general de los documentos destruidos. El Registro de Documentos Destruidos podrá mantenerse en un medio electrónico y el mismo deberá estar disponible para inspección por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. El Registro de Documentos Destruidos deberá retenerse por el concesionario por un periodo no menor de diez (10) años contados desde el 31 de diciembre del año al que corresponde. No más tarde del 31 de enero de cada año, un oficial del concesionario certificará que el Registro Anual correspondiente al año anterior, contiene la información requerida de todos los documentos que fueron destruidos durante el año, los cuales cumplieron el periodo de retención que fija la política, así como la reglamentación local y federal aplicable. Dicha certificación deberá ser retenida por el concesionario por un periodo no menor de diez (10) años contados desde el 31 de diciembre del año a que corresponde y la misma estará disponible para inspección por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.”

 

Sección 8.-Se renumera el actual Artículo 10 como el Artículo 9 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 9.-Deberes y Obligaciones Adicionales

 

Todo concesionario bajo las disposiciones de esta Ley deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

 

(1)        …

 

 

(3)        Llevar y mantener en la oficina o local de negocios todos los documentos u otra evidencia relacionada con su negocio.

 

 

 (9)       Cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado.”

 

Sección 9.-Se renumera el actual Artículo 11 como el Artículo 10 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Prácticas Prohibidas

 

Ninguna persona, concesionario, miembro de la junta de directores, de los comités, funcionario ejecutivo, oficial, empleado o agente del concesionario bajo las disposiciones de esta ley, podrá:

 

(1)        …

 

…”

 

Sección 10.-Se renumera el actual Artículo 12 como el Artículo 11 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada.

 

Sección 11.-Se renumera el actual Artículo 13 como el Artículo 12 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:   

 

“(a)   Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, pero deberá notificar su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días de hacer efectiva su renuncia. El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrara que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta ley, así como revocarle o suspenderle su licencia.

 

(b)        El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

 

(c)        El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario si determinara que:

 

(1)        Existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que el concesionario ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa.

 

(2)        El concesionario ha violado cualquier disposición de esta ley.

 

(d)               (Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.”

 

Sección 12.-Se renumera el actual Artículo 14 como el Artículo 13 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Historial

Artículo 13.-Facultades del Comisionado

 

                        Texto

En adición a los poderes y facultades que le confiere la ley orgánica al   Comisionado, éste tendrá facultades para:

 

(1)        Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativa a alegadas violaciones a esta ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.

 

(2)        Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de esta Ley.

 

(3)        El Comisionado o sus agentes debidamente autorizados podrán tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información.  Si una citación u Orden expedida por el Comisionado no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar que el tribunal ordene el cumplimiento de la misma. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatorio el cumplimiento de la Orden, la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido. Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una Orden o citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarla o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero dicha persona no podrá ser procesada criminalmente respecto de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información.

 

  (4)         Imponer remedios, incluyendo pero sin limitarse al reembolso o restitución de dinero cobrado en violación a las disposiciones de esta ley, para hacer cumplir los propósitos de esta ley.”

 

Sección 13.-Se renumera el actual Artículo 15 como el Artículo 14 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Historial

Artículo 14.-Ordenes para cesar y desistir

 

                                    Texto

Previa determinación de que una persona ha incurrido en violación de esta ley o de una orden o resolución administrativa o de un reglamento aprobado al amparo de la misma, el Comisionado podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir y prescribir los términos y condiciones correctivos que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público necesarios para el cumplimiento con las disposiciones de esta ley. Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida. “

 

Sección 14.-Se renumeran los actuales Artículo 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, como los Artículos 15, 16 y 17, respectivamente.

 

Sección 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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