Ley Núm. 249 del año 2010
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 16 y 18 de la Ley Núm. 171 de 1940; Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 16 y 18 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como “Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales”, a los fines de denominar el “Colegio de Trabajadores Sociales” como “Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico” y la “Junta Examinadora de Trabajadores Sociales” como “Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social”, de modo que dicho Colegio y su Junta posean un nombre cuyo lenguaje sea neutral e inclusivo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como “Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales”, permitió que los profesionales del Trabajo Social en Puerto Rico pudieran constituirse en una entidad o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Asimismo, creó una Junta Examinadora de Trabajadores Sociales.
Actualmente, el Colegio continúa siendo una organización sin fines de lucro, que representa los intereses de esta clase profesional para la consecución de valores, tales como: el respeto a la dignidad de los seres humanos, la equidad, la libertad y justicia social. Además, se encarga de velar por un desempeño profesional guiado por los más altos valores y estándares éticos para el bienestar de la sociedad.
En una Asamblea Extraordinaria del Colegio de Trabajadores Sociales, se discutió la posibilidad de cambiar el nombre del Colegio de “Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico” a “Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico”. Esta propuesta se realiza ante diversas situaciones presentadas que mostraban que el nombre del Colegio no era uno neutral e inclusivo de todos los profesionales que practican dicha profesión. Por lo que se acordó en dicha Asamblea cambiar el nombre actual del Colegio al antes expuesto.
Además, se atempera el Artículo 18 de la Ley Núm. 171, a lo dispuesto en la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, la cual establece por reglamento los derechos a cobrar por los servicios que ofrecen las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio acoger la recomendación realizada por los miembros del Colegio de nombrar su organización como “Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico” y asimismo atemperar el nombre de la Junta Examinadora a dicho cambio, renombrando la misma como “Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-Creación
Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de “Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico” en adelante Colegio, con domicilio donde la asamblea inicial especificada en el Artículo 21 de esta Ley designare.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Facultades
El Colegio tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica.
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Requisitos
Serán miembros del Colegio, todas las personas admitidas a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, según las disposiciones de este capítulo y que cumplan los deberes que éste les señala.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Creación
Por la presente se crea una Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social, en adelante Junta Examinadora, que estará compuesta de siete (7) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por un período de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. La Junta Examinadora tendrá facultad para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones encomendádales por esta Ley.
Cada miembro de la Junta Examinadora, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta Examinadora y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta Examinadora recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta Examinadora, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta Examinadora.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Autorización para expedir licencias
La Junta Examinadora será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.
Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora, deberá cumplir, además, con un mínimo de doce (12) horas-contacto cada año de educación continuada. En el caso de aquel trabajador social, que al momento de renovar su colegiación se encuentre cursando estudios universitarios en trabajo social en una institución universitaria debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada siempre y cuando demuestre que al momento de la renovación de su colegiación ha aprobado al menos dos (2) créditos y continúa estudiando. El Colegio, en consulta con la Junta Examinadora, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada, adscrito al Colegio. Se faculta al Colegio, en consulta con la Junta Examinadora, a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de doce (12) horas-contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada, así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora, así como al Colegio, el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquéllos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente o provisional deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada, al momento de renovar su colegiación.
El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos, dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social, siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social, en el nivel público o privado, en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio, la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio.
Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un Trabajador Social haya estado desempleado cuando menos los seis (6) meses anteriores y consecutivos a la fecha de vencimiento para renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que esté desempeñándose en un puesto clasificado que no requiera ser Trabajador Social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-Licencia necesaria para ejercer
Solamente aquellas personas que poseen una licencia expedida por la Junta Examinadora, tendrán derecho a ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico y a usar el título correspondiente; disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta Ley posea una licencia permanente para ejercer la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico podrá continuar ejerciendo la misma según las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley.
El Colegio, tendrá la responsabilidad de informar a la Junta Examinadora los nombres de los trabajadores sociales que no cumplan con el requisito de educación continuada establecido al amparo de esta Ley y por reglamentación adoptada por el Colegio a estos efectos, en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-Licencia vitalicia; cancelación
La licencia permanente tendrá carácter vitalicio a menos que sea cancelada por la Junta Examinadora, por previa formulación de cargos y oportunidad de defensa para la persona cuya conducta está en entredicho.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.-Organización
Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general, y en segundo término, su directiva.”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Composición de la Junta de Directores
La directiva estará compuesta según lo determine la asamblea general y será designada por la misma.
El Colegio tendrá la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su reglamento. El Colegio podrá, además, en su reglamento, proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.-Cuotas
El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros que asistan a una asamblea general de la institución en cuya convocatoria se incluya este asunto.”
Historial
Anotaciones
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18.-Derechos
Los derechos que han de pagarse a la Junta Examinadora para obtener una licencia serán conforme a lo establecido en la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada.”
Sección 12.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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