Ley Núm. 250 del año 2010


(P. de la C. 2912); 2010, ley 250

 

Para enmendar el Artículo 246 de la Ley Núm. 149 de 2004; Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 250 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el Artículo 246 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el elemento de intención específica en el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales y tipificarlo como delito grave de segundo grado, cuando la comisión de ese delito resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública el prevenir, disuadir y penalizar la apropiación ilegal de metales de alto valor, que ocasionan la interrupción de los servicios esenciales a la ciudadanía y resultan en onerosas pérdidas a la economía.  El hurto de cobre constituye un asunto de alto interés público.

 

            El cobre es el “Nuevo Oro” por su alto valor y gran rendimiento en el mercado de inversiones a nivel mundial.  El tan preciado metal tiene una gran demanda en el suministro de energía y los servicios relacionados a las telecomunicaciones, además de utilizarse por la industria de la construcción y en la confección de ductos y tuberías.  El aumento del valor en el mercado del cobre es acelerado y constante.

 

            El incremento del precio y de la demanda del cobre, se ha reflejado en Puerto Rico en un vertiginoso aumento en el hurto del metal, con consecuencias onerosas en la economía del País. Este es un problema de seguridad, ya que atenta contra las estructuras que sirven al buen y seguro funcionamiento del gobierno y a su vez, a todos sus ciudadanos.  El hurto de cobre representa un serio daño al servicio de energía eléctrica y de las telecomunicaciones.  Un ejemplo alarmante de la consecuencia de este acto es la interrupción al acceso de los Servicios de Emergencias 911.

 

            Es de opinión de esta Asamblea Legislativa que la conducta que el Código Penal tipifica en su Artículo 246, al requerir la intención específica de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos incluidos, no cumple con el propósito de prevenir, disuadir y penalizar, el hurto de cobre, o cualquier otro metal.  Esta acción debe estar dirigida al que ocasione la interrupción de servicios esenciales a la ciudadanía, pero por razón de robo, apropiación ilegal, destrucción, daños, vandalismo y alteración a las instalaciones que proveen estos servicios, independientemente de cuál fuese su intención.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que esta legislación debe de estar dirigida para efectivamente disuadir el robo de cobre o cualquier otro metal y para que la ciudadanía comprenda la gravedad de esta conducta y sus consecuencias.  Por tal razón, ese delito se debe tipificar como delito grave de segundo grado cuando su comisión resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física.

             

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 246 del Código Penal de Puerto Rico para que se lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 246.-Sabotaje de servicios esenciales-.

 

Toda persona que intencionalmente, destruya, dañe, vandalice, altere o interrumpa el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada a proveer servicios públicos o privados esenciales, incluyendo el de transportación y comunicación, incurrirá en delito grave de tercer grado.

 

Cuando la comisión de este delito resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física, se incurrirá en delito grave de segundo grado.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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