Ley Núm. 252 del año 2010


(P. de la C. 2084); 2010, ley 252

 

Para enmendar el inciso (b) de la Regla 35 y añadir un inciso (e ) a la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963

Ley Núm. 252 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el inciso (b) de la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 y añadir un inciso (e) a la Regla 38 de las mismas con el propósito de disponer que podrá emitirse una acusación utilizando un nombre ficticio cuando se desconociere el nombre de la persona contra quien se expida y el Estado tuviere en su poder evidencia forense que contenga el perfil genético de ésta;  que dicha acusación será enmendada posteriormente, cuando el Instituto de Ciencias Forenses correlacione la identidad genética con la de una persona; y que el término prescriptivo del delito por el cual se acusa no comenzará a decursar hasta que se logre dicha correlación y la acusación haya sido enmendada a los fines antes expuestos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los períodos de prescripción de los delitos tienen su origen en el principio de que, transcurrida determinada cantidad de tiempo, ningún quantum de prueba resulta suficiente para probar que una persona cometió determinado delito.  Este principio se basa en la idea de que, con el paso del tiempo, los recuerdos se desvanecen y los testigos se tornan en no disponibles, convirtiendo la prueba en una no confiable. 

 

Específicamente y a modo de ejemplo, en casos de delitos de agresión sexual, muchas víctimas tienen que enfrentarse a la realidad de que su agresor nunca enfrentará la justicia.  Actualmente, el término prescriptivo para estos delitos, según establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2004, es de 5 años, período que cuando se desconoce la identidad del agresor, puede no resultar suficiente para identificarle y comenzar la acción penal en su contra.

 

Cada persona cuenta con un perfil genético único.  Por esta razón, resulta ser la herramienta de descripción más precisa.  Incluso, es más certera que la identificación por características físicas o por un nombre.  

 

En la aplicación de estos avances científicos a los procedimientos criminales, otras jurisdicciones de nuestra Nación ya utilizan el ADN en lugar de un nombre para identificar a un acusado cuando su nombre se desconoce.  Por su exactitud, resulta una herramienta de identificación idónea que, a su vez, cumple a cabalidad con nuestros principios jurídicos. 

 

Las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico establecen en su Regla 35 los requisitos de contenido de la acusación.  Específicamente, el inciso (b) dispone lo relativo a la identificación del acusado.  Este inciso, según dispone su texto vigente, permite la identificación por nombre ficticio.

 

Actualmente, estados como California, Idaho, Indiana y Kansas, entre otros, cuentan con estatutos que permiten las acusaciones del Estado v. “John Doe” cuando sólo se conoce la identidad genética de la persona a ser acusada.  Igualmente, existe legislación federal  a esos efectos la cual es aplicable a los procedimientos criminales en casos de delitos sexuales, según estatuidos en las leyes federales.  En dichos casos, se emite una acusación contra “John Doe”, los términos prescriptivos de los delitos no son de aplicación y el derecho a juicio rápido no surge hasta una vez efectuado el arresto o la citación.

 

Como antes mencionado, el Código Penal de Puerto Rico de 2004, establece un término de prescripción de 5 años para los delitos de agresión sexual.  Una vez transcurrido dicho término, si aún se desconoce la identidad del agresor, no podrá iniciarse acción penal alguna por los hechos cometidos, aún cuando con posterioridad se logre identificar al responsable. 

 

Los avances en las ciencias forenses deben utilizarse para adelantar los fines de la justicia.  La identificación mediante perfil genético para fines de la acusación es la herramienta ideal para garantizar que no se menoscaben los derechos del acusado y, a su vez, brindar a las víctimas la certeza de que los actos delictivos que fueren cometidos en su contra, no quedarán impunes por no haberse identificado al agresor dentro del tiempo establecido para la prescripción del delito, aún cuando el Estado sí cuente con una identificación más precisa que un nombre.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico debe dar pasos dirigidos a estar a la vanguardia en el uso de herramientas tecnológicas y de los avances en las ciencias forenses e investigación criminal.  Esta Ley pretende ser uno de esos pasos que nos acerquen a la excelencia en la administración de la justicia, armonizando los derechos de las víctimas y las garantías procesales a los acusados, particularmente en casos de delitos de naturaleza grave.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Regla 35 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

 

“Regla 35.-Contenido de la acusación y de la denuncia

 

La acusación y la denuncia deberán contener:

 

(a)        El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda correspondiente en el título de la misma designando su sala en sustitución del magistrado ante quien se presentó la denuncia.

 

(b)        La identificación del acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombre ficticio

 

En los casos de delitos graves en que se desconozca el nombre de la persona a ser acusada, pero el Estado cuente con evidencia forense que incluya el perfil genético, entiéndase la identificación por perfil de ácido desoxirribonucléico (ADN) de ésta, se emitirá la acusación utilizando un nombre ficticio tal como “Jane Doe” o “John Doe”.  Dicha acusación será enmendada cuando el Instituto de Ciencias Forenses o cualquier agencia o ente del orden público, local, estatal o federal con competencia, correlacione el perfil genético con el de una persona para que contenga el nombre verdadero del acusado, o el nombre por el cual es conocido. En estos casos, el término prescriptivo del delito, según se haya establecido en el Código Penal de Puerto Rico, no comenzará a decursar hasta tanto se logre dicha correlación y la acusación haya sido enmendada a los efectos de identificar al acusado por su nombre verdadero o por el cual es conocido.

 

En ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.

 

Si la acusada fuere una corporación o sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la razón social, o cualquier otro nombre o denominación por el cual la acusada fuere conocida o pudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que se trata de una corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada o constituida.  Para identificar a cualquier corporación o sociedad que no fuere la acusada, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla en cuanto a una corporación o sociedad acusada.

 

Para referirse a algún grupo o asociación de personas que no formen una corporación o sociedad, bastará en todo caso expresar el nombre de dicho grupo o asociación o aquel nombre por el cual ha sido o fuere conocido, o expresar los nombres de todas las personas que constituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichas personas, y referirse a las demás como “y otros”.

 

Al hacer referencia a cualquier persona o entidad que no fuere la parte acusada, no será necesario en caso alguno alegar ni probar que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre de la persona o entidad.

 

(c)        Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.

 

(d)        La cita de la ley, reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma.

 

(e)        La firma y juramento del denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34, respectivamente.”

 

Artículo 2.-Se añade un inciso (e) a la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal, a los fines de que lea como sigue:

 

“Regla 38.-Enmiendas a la acusación, denuncia o escrito de especificaciones

 

(a)                Subsanación de defectos de forma.  Si la acusación, la denuncia o un escrito de especificaciones adolecieren de algún defecto, imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección u omisión se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto del jurado o el fallo del tribunal.

 

(b)               Subsanación de defecto sustancial.  Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se le celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

 

(c)                Adición de cargos o de acusados.  Antes de comenzado el juicio el Tribunal de Distrito podrá permitir enmiendas a la denuncia para añadir nuevos cargos, a nuevos acusados a quienes se les hubieren celebrado los procedimientos preliminares provistos en las Reglas 6, 7 y 22. En tales casos, los acusados tendrán derecho a que el juicio se les celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

 

(d)               Incongruencia entre las alegaciones y la prueba.  El tribunal podrá permitir enmiendas a la acusación, a la denuncia o a un escrito de especificaciones en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, en caso de que hubiere incongruencia entre las alegaciones y la prueba. La incongruencia o desacuerdo entre las alegaciones y la prueba no será fundamento para la absolución del acusado; pero el tribunal, siempre que el acusado no se opusiere, deberá posponer el juicio si es de opinión que los derechos sustanciales del acusado se han perjudicado, para celebrarlo ante otro jurado o ante el mismo tribunal si el juicio no fuere por jurado, y según el tribunal determinare.

 

            Si la incongruencia o desacuerdo es de tal naturaleza que la prueba estableciere un delito distinto del imputado, no incluido en éste, o estableciere la comisión de un delito fuera de la competencia del tribunal, se deberá disolver el jurado y se sobreseerá el proceso.

 

e)                  Identificación por nombre de un acusado previamente identificado por nombre ficticio y mediante perfil de ácido desoxirribonucléico (ADN).  El tribunal permitirá enmiendas a una acusación emitida con nombre ficticio a los efectos de identificar por nombre verdadero, o por el cual es conocido, a un acusado que hubiese sido identificado previamente mediante perfil de ácido desoxirribonucléico (ADN) y por nombre ficticio, según lo dispuesto en la Regla 35.”

 

Artículo 3. -Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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