Ley Núm. 77 del año 2011
(P. de la C. 2553); 2011, ley 77
Para enmendar el Artículo 10.09 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 77 DE 25 DE MAYO DE 2011
Para enmendar el Artículo 10.09 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de especificar el alcance de las disposiciones sobre conducción de vehículos al acercarse y pasar un ómnibus o transporte escolar y aumentar a ciento cincuenta (150) dólares la penalidad por falta administrativa establecida por violación de dicha disposición; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone sobre la conducción de vehículos al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus o transporte escolar en las vías de rodaje.
Dicha Ley establece una multa de cien dólares por falta administrativa por no detenerse al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes.
Se ha evidenciado la efectividad de la utilización de medidas administrativas que disponen altas penalidades para garantizar el cumplimiento de la Ley Núm. 22, supra. Los ómnibus escolares revisten del mayor interés público y por tanto requieren la asistencia de toda aquella medida encaminada a asegurar, facilitar y mejorar su cumplimiento.
Esta Ley aumenta a ciento cincuenta (150) dólares la penalidad por falta administrativa establecida por la violación de las disposiciones relacionadas al comportamiento que debe llevar un conductor ante el acercamiento inmediato de un ómnibus escolar detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes. El aumento en las penalidades se justifica ante la necesidad de asegurar la seguridad de todo estudiante que utiliza el servicio de un ómnibus escolar.
A esos fines, además, se aclaran las disposiciones relativas a la obligación de todo conductor de detenerse cuando se aproxime de frente o alcance cualquier ómnibus escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública, aun cuando ésta tenga zonas de rodaje separadas por una línea pintada en el pavimento. De esta forma, se garantiza que los estudiantes que necesiten cruzar al otro lado de la carretera, pueden así hacerlo con la seguridad de que el tráfico estará detenido.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10.09 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Artículo 10.09.-Precauciones al alcanzar y pasar un ómnibus o transporte escolar
Todo conductor seguirá las siguientes normas al alcanzar o pasar un ómnibus o transporte escolar:
(a) Será obligación de todo conductor detenerse al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus o transporte escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública, para tomar o dejar estudiantes, aun cuando ésta tenga zonas de rodaje separadas por una línea pintada en el pavimento, si así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto, y no reanudará la marcha hasta que el ómnibus o transporte se haya puesto en movimiento, o haya dejado de operar las señales antes indicadas, o así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto y, en el caso en que se dejaren estudiantes, éstos hayan abandonado por completo la vía pública. Todo conductor que infringiere lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) dólares.
(b) ...
(c) Todo conductor de un vehículo que transite por una vía pública con zonas de rodaje separadas físicamente o de accesos controlados no tendrá que detenerse al encontrarse con o pasar un ómnibus o transporte escolar que estuviere en una zona de rodaje diferente, o cuando el ómnibus o transporte escolar estuviere detenido en una zona de carga y descarga que forme parte de o estuviere contigua a dicha vía pública y donde no se permita el cruce de peatones.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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