Ley Núm. 118 del año 2011


(P. de la C. 427); 2011, ley 118

 

Para añadir un inciso (e) al Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 2000;  Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 118 de 12 de julio de 2011

 

Para añadir un inciso (e) al Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer la penalidad que toda persona que sea convicta por los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de dicha Ley, tenga que sufragar el costo que tengan las pruebas y/o el análisis químico y/o físico al que fuere sometido; establecer deberes y responsabilidades del Departamento de Salud; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece diversas penalidades a las personas que resulten convictas por violar las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de dicha Ley.  Ninguna de las penalidades establecidas hasta el momento responsabiliza al convicto por los costos en que incurre el Estado para la detección de la concentración de alcohol en la sangre o la presencia de sustancias controladas en el organismo.

 

Considerando los múltiples casos en que los conductores ebrios o bajo los efectos de sustancias controladas provocan pérdidas no sólo materiales, sino de vidas en nuestras carreteras, además de los gastos que provocan al Estado como resultado de los costos de los procedimientos químicos y físicos a los cuales hay que someter al conductor negligente, es imperativo que éste asuma mayor responsabilidad ante su conducta antisocial y antijurídica.  Una de las alternativas para ello, es imponer al convicto por conducir bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas una penalidad especial adicional de sufragar los costos de los análisis químicos y/o físicos a los que sea sometido.  De esta manera, se recupera parte de los costos del procesamiento criminal de conductores negligentes al recuperar el valor del tiempo de funcionarios del orden público y los procedimientos químicos y físicos que realiza el Estado para la detención y los costos de las pruebas que realiza el Estado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.04.-Penalidades

 

(a)        …

                        (b)        ...

 

                        (c)        …

 

(e)        En todo caso donde una persona resulte convicta por violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de las penas antes dispuestas, se le impondrá como pena especial sufragar el costo de los análisis químicos y/o físicos, establecidos en el Artículo 7.09 de esta Ley, a los que fue sometido por la Policía de Puerto Rico y/o por el Departamento de Salud. El costo de la prueba química o física será determinado por la agencia que haya realizado la prueba.  Será el deber de la agencia informar el costo de la prueba al Departamento de Justicia, a través del Fiscal de Distrito en donde hayan ocurrido los hechos.”

 

            Sección  2.-El Secretario de Salud y la Policía de Puerto Rico establecerán mediante reglamentación el proceso para establecer el costo de los análisis químicos y/o físicos que se realicen para la detección de la concentración de alcohol en la sangre o la presencia de sustancias controladas en el organismo.

 

Sección 3.-El Departamento de Salud y la Policía de Puerto Rico deberán publicar los respectivos reglamentos descritos en la Sección anterior, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley y revisarán los mismos cada año a los fines de atemperar cualquier cambio en el costo de las pruebas.

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                       

                                                                                         .................................................................

                                                                                                         Presidenta de la Cámara

.................................................................

          Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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