Ley Núm. 137 del año 2011
(P. del S. 460); 2011, ley 137
Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 137 de 13 de julio de 2011
Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, y mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aclarar la definición de “grave daño corporal” al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 7 de enero de 2000 se aprobó la Ley Núm. 22, mejor conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. El Artículo 7.06 de esta Ley regula todo lo relacionado a las penalidades que se aplicarán a toda persona que cause “grave daño corporal” a un ser humano. Al analizar la definición de qué constituye “grave daño corporal”, el Art. 7.06 establece que “grave daño corporal” significará: “aquel daño que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona”.
Toda vez que la definición de la palabra “fisiológico” es diferente a la definición de la palabra “físico”, en los tribunales se ha interpretado que no existe “grave daño corporal” si la víctima del accidente no se afecta severamente en su funcionamiento fisiológico o mental, aunque se haya afectado severamente en su funcionamiento “físico”. Según la comunidad jurídica, un daño fisiológico es aquél que afecta los órganos del cuerpo, mientras que un daño físico es aquél que afecta el exterior del cuerpo. Esta situación ha provocado que los tribunales hayan desestimado casos presentados al amparo del Art. 7.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito, basándose en la propia definición que provee dicho Artículo.
Entendemos que la definición de lo que constituye “grave daño corporal”, según el Art. 7.06, debe incluir todo aquel daño que afecte severamente el funcionamiento físico de una persona. La controversia sobre el alcance del término “grave daño corporal”, es una que data de más de medio siglo en Puerto Rico. Dicho término se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1943, mediante opinión emitida por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Fonseca, 62 DPR 433, donde se estableció que: “La frase “serious bodily injury” ha sido erróneamente traducida al español como una herida grave. Su traducción correcta es “grave daño corporal”. Al examinar múltiples disposiciones en las cuales se utiliza la frase “serious bodily injury”, se utiliza como referencia la definición provista en 18 U.S.C 1365(g) (3). A tales efectos, se incorpora dicha definición al Artículo 7.06 de la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
De esta manera, nos aseguramos de que se cumpla a cabalidad la política pública del Gobierno de Puerto Rico, en desalentar el que las personas conduzcan automóviles bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias controladas, y castigar con todo el rigor de la ley a aquellos conductores que por su crasa negligencia ocasionan un grave daño corporal de cualquier índole a una persona.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:
“Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare “grave daño corporal” a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias; y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley. Para los efectos de este Capítulo, "grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientemente una infracción a los mismos Artículos, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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