Ley Núm. 142 del año 2011
(P. de la C. 2787); 2011, ley 142
Para enmendar el Artículo 623 de la “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, antes Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933
LEY NUM. 142 DE 13 DE JULIO DE 2011
Para enmendar el Artículo 623 de la “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, antes Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, a fin de requerir que en procedimientos de desahucio contra personas de edad avanzada o personas con impedimentos se notifique a la Oficina de Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Oficina del Procurador de la Persona con Impedimentos, según sea el caso.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El proceso de desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria cuyo fin principal es recuperar en la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión, ordenado por un juez, del arrendatario o inquilino que la ocupa.
Muchas veces la propiedad que se ordena desalojar resulta ser el hogar de una persona de edad avanzada o una persona con impedimentos, en algunos casos ambas, que no cuentan con familiares o los medios económicos para enfrentar esta situación.
La Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos son las entidades públicas con la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas de edad avanzada y las personas con impedimentos, respectivamente; en las áreas de la educación, la salud, el empleo, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de vivienda, de transportación, de recreación y de cultura, entre otras.
Por ello, se hace imperativo que durante procesos de desahucio que puedan afectar el domicilio de la persona de edad avanzada o con impedimentos se requiera la notificación del pleito a las Oficinas del Procurador de Personas de Edad Avanzada o de Personas con Impedimentos, para que dichas entidades evalúen la situación y brinden la ayuda necesaria a estas personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 623 de la “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, a fin de que lea como sigue:
“Se promoverá el juicio, por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará a convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.
Disponiéndose, que si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer.
Se dispone, además, que si en dicha vista queda demostrado que el mandamiento es contra una persona de edad avanzada o una persona con impedimento, el tribunal ordenará la notificación a la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, según sea el caso, a fin de que estas entidades le brinden la ayuda que esté justificada.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30), días sobre las ayudas a que la persona tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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