Ley Núm. 158 del año 2011


(P. de la C. 2188); 2011, ley 158

 

Para enmendar el Artículo 7 y derogar el Título XII  de la Ley Núm. 75 de 1987; Ley Notarial de Puerto Rico

LEY NUM. 158 DE 27 DE JULIO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 7 y derogar el Título XII  de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico” a los fines de autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros a administrar el Fondo de la Fianza Notarial; y para otros fines relacionados.

 

ExposiciOn de Motivos

El Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, establece los requisitos para el ejercicio del notariado en Puerto Rico.  Dicho Artículo establece que “ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño en las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio.”  Señala dicho Artículo que la fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

 

Del mismo modo, dicho Artículo 7 autorizó al Colegio de Abogados, en aquel momento único ente estatutario que agrupaba y regulaba a los abogados y abogadas en Puerto Rico, a cobrar por la prestación de una fianza notarial, según dicha entidad entendiera razonable.

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, cambió el estado de derecho en Puerto Rico, reconociendo la libre asociación de los abogados y abogadas de Puerto Rico, haciendo voluntario el requisito de estar colegiado en el Colegio de Abogados para poder practicar la abogacía en Puerto Rico.  Esta legislación de avance, permite a los abogados y abogadas estar afiliados a esta asociación, pero manteniendo como prioridad, que es el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien está a cargo de regular la profesión de la abogacía.

 

Los cambios en el ordenamiento jurídico vigente, mueven a esta Asamblea Legislativa crear un Fondo Especial para poderle proveer a los abogados y abogadas de Puerto Rico el mecanismo para prestar la fianza de $15,000 requerida por la Ley Notarial y, para garantizar la mejor administración de este fondo, se dispone que el Comisionado de Seguros administrará el fondo y desempeñará las demás facultades concedidas mediante esta Ley en beneficio del interés público, de la profesión notarial y de todos los notarios.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

           


Artículo 1.-Definiciones.-Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

a)      Comisionado de Seguros- significará aquel funcionario nombrado por el Gobernador al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”.

 

b)      Fianza Notarial- significará aquella garantía exigida a los notarios por el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada.

 

c)      Fondo- significará el Fondo Especial creado mediante el Artículo 5 de esta Ley.

 

d)      Notario- significará aquel profesional que cumpla con los requisitos dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que se  lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Ejercicio del Notariado- Requisitos

 

Sólo podrán practicar la profesión notarial en Puerto Rico quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

 

 

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Gobierno ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por la Oficina del Comisionado de Seguros que queda autorizada a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la Ley.

 

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

 

La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario público por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás derechos exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. El Director de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

 

Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.

 

Artículo 3.-Se deroga el Título XII de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”.

 

Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo Artículo 79 que leerá como sigue:

 

            “Artículo 79.-Fondo Especial

 

            Todas las cantidades que recaude la Oficina del Comisionado de Seguros en concepto de prima por la expedición de la Fianza Notarial ingresarán en un “Fondo Especial” que será destinado a responder por el buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio.  Además, el Comisionado de Seguros podrá destinar aquella porción de los ingresos que no se reserve para responder de las reclamaciones y gastos de Fondo a iniciativas que beneficien a los abogados y notarios de Puerto Rico, según los disponga el Tribunal Supremo.  Estas iniciativas podrán incluir:

 

i.                     Establecer y mantener un programa de educación continua para todos los notarios de Puerto Rico mediante cursos, seminarios, conferencias o cualesquiera otros programas educativos que la Comisión estime apropiados.

 

ii.                   Coordinar con instituciones educativas aprobadas por el Tribunal Supremo para proveer programas de educación para todos los notarios de Puerto Rico mediante cursos, seminarios, conferencias o cualesquiera otros programas educativos que la Comisión estime apropiados.

 

iii.                  Facilitarle a los notarios servicios de investigación legal, acceso a bancos de información, formularios u otros medios que faciliten el cabal y adecuado ejercicio del notariado y el fiel cumplimiento de las leyes que rigen la notaria.

 

iv.                 Propiciar un programa de becas para que miembros distinguidos de la profesión, jueces del Tribunal General de Justicia, profesores y estudiantes distinguidos graduados de las Facultades de Derecho puedan cursar estudios avanzados para mejorar la calidad de la educación legal, la calidad de la profesión y la calidad de justicia.

 

v.                   Cualquier otra iniciativa destinada a mejorar y facilitar la práctica del notariado en Puerto Rico.

 

El Comisionado de Seguros queda facultado a contratar el personal que sea necesario para que le asesore sobre la mejor forma de alcanzar estos propósitos y podrá nombrar un consejo asesor con conocimiento en la materia para la consecución de estos fines”.

 

            Artículo 5.-Se añade un Artículo 80 a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

                        “Artículo 80- Facultades y deberes del Comisionado de Seguros

 

                        En relación a la administración del Fondo Especial, el Comisionado de Seguros tendrá los siguientes poderes y facultades:

 

a)      Adoptar los reglamentos y formularios necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

b)      Estipular la prima que los notarios deberán pagar por la fianza notarial.

 

c)      Expedir o renovar la fianza notarial a los notarios que así lo soliciten.

 

d)      Establecer una reserva que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo Especial resultante de una fianza expedida por la Comisión de la Fianza Notarial y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo Especial.

 

e)      Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.

 

f)        Crear las estructuras necesarias para administrar el Fondo.

 

g)      Contratar personal gerencial, administrativo, profesional, técnico o consultivo según lo estime necesario.

 

h)      Mantener informado al Tribunal Supremo sobre el estado de las fianzas que expida.

 

i)        Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

 

j)        Llevar un archivo de todas las solicitudes hechas y de la documentación que fuere sometida por los notarios.

 

k)      El Comisionado de Seguros podrá realizar cualquier otra gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria o conveniente para cumplir con las disposiciones de este capítulo.”

 

Artículo 6.-Se añade un Artículo 81 a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

            “Artículo 81-Informe al Gobernador y al Tribunal Supremo

 

            El Comisionado de Seguros deberá someter un informe al Gobernador y al Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60) días luego de finalizar cada año fiscal, detallando los ingresos recibidos, informando los trabajos que haya realizado durante el año y explicando la situación fiscal del Fondo.”

 

            Artículo 7.-Disposiciones Transitorias

 

            El Colegio de Abogados no podrá expedir fianzas con posterioridad a la aprobación de esta Ley.  No obstante, las fianzas expedidas por el Colegio de Abogados antes de la vigencia de esta Ley continuarán en pleno vigor, hasta que expire su término.

 

            Inmediatamente entre el vigor esta Ley, la Oficina del Comisionado de Seguros, promulgará la reglamentación necesaria para lograr la efectiva consecución de los propósitos de esta Ley.  El Comisionado podrá decretar que los reglamentos originales y transitorios adoptados para implantar las disposiciones de esta Ley entren en vigor inmediatamente sin que sea necesaria la certificación dispuesta en el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

            Se ordena a la Junta de Directores del Colegio de Abogados a transferirle al Comisionado de Seguros, de forma inmediata y ordenada, el Fondo de Fianza Notarial y todos los activos, bienes, documentos y objetos pertenecientes a éste.  Además, inmediatamente se apruebe esta Ley, el Colegio de Abogados deberá someter al Comisionado de Seguros y al Tribunal Supremo una lista que contenga la identidad e información de contacto de todos los notarios a los cuales expidió una fianza notarial junto con la fecha en la que cada una de esas fianzas habrá de expirar.

 

            Una vez la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados transfiera al Comisionado de Seguros la totalidad de los activos del Fondo Notarial, se entenderá que se transfiere también las responsabilidades bajos las fianzas expedidas que no hayan expirado pero, hasta tanto el Colegio de Abogados no efectúe esta transferencia, deberá responder por cualquier reclamación hecha contra cualquier fianza que haya expedido.

 

            Dentro de los cuarenta y cinco (45) días desde la vigencia de esta Ley, la Junta de Directores del Colegio de Abogados someterá al Comisionado de Seguros un informe financiero completo sobre el fondo notarial que administraba previo a la vigencia de esta Ley.  Este informe deberá estar auditado por una firma de contabilidad autorizada cuya buena reputación sea reconocida y deberá cumplir con las mejores prácticas actuariales y de contabilidad.  El Colegio de Abogados vendrá obligado a suministrar cualquier información adicional que le sea requerida por el Comisionado.  El Comisionado deberá corroborar toda la información que someta el Colegio de Abogados y, de entenderlo necesario, podrá contratar para ello otra firma de contabilidad autorizada y de buena reputación.

 

            En lo concerniente al pago de la fianza, y mientras el Comisionado de Seguros no disponga algo distinto los notarios pagarán al Comisionado de Seguros la misma cantidad que se pagaba anteriormente al Colegio de Abogados de Puerto Rico.

 

            Artículo 8.-Deber de cooperación durante la transición

            Los oficiales, directores y demás empleados del Colegio de Abogados deberán tomar todas las medidas necesarias para cumplir con lo aquí dispuesto.

 

            Cualquier oficial, director, empleado, delegado o representante del Colegio de Abogados que incumpla, impida o demore el proceso de transición dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave y podrá ser condenado a seis (6) meses de cárcel, al pago de hasta cinco mil dólares ($5,000) o ambas.

 

            El Comisionado de Seguros o cualquier notario tendrá legitimación para instar ante el Tribunal Supremo un recurso de mandamus para que los oficiales, directores, empleados o cualquier otro funcionario del Colegio de Abogados lleven a cabo las acciones requeridas por esta Ley.  De presentarse este recurso, el Tribunal lo atenderá con celeridad y concederá prioridad sobre otros recursos.

 

Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 10.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados