Ley Núm. 161 del año 2011


(P. del S. 1532); 2011, ley 161

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999; Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, y los artículos 3.06, 3.08 y 3.19 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 161 de 29 de julio de 2011

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, y los artículos 3.06, 3.08 y 3.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la denegación o suspensión, según sea el caso, de la licencia para conducir vehículos de motor a una persona menor de dieciocho (18) años que no cumpla con la asistencia obligatoria a las escuelas según establecida por Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La deserción escolar es un problema educativo que afecta al desarrollo de la sociedad.  La deserción afecta al presente y el futuro de los niños y adolescentes que dejan de asistir a la escuela, pero también condiciona negativamente a toda la comunidad.  Esta problemática contribuye al incremento de la marginación y de la exclusión social, lo cual afecta a la sociedad en su conjunto.

Estadísticas del 2005 sobre deserción escolar indican que a nivel de escuela superior hubo mil cuatrocientas ochenta y un (1,481) bajas.  Eso sin tomar en cuenta las sobre seiscientas (600) bajas a nivel intermedio y elemental.  El año anterior, las bajas a nivel de escuela superior fueron mil doscientas cincuenta y cuatro (1,254). Según el Censo del año 2000, un veinticinco punto cuatro por ciento (25.4 %) de la población puertorriqueña de veinticinco (25) años o más no había completado el noveno grado, lo que representa casi dos terceras partes de los que no tenían un diploma de escuela superior.

Una baja escolaridad trae como consecuencia una mayor tasa de desempleo, así como violencia y delitos. Los jóvenes que abandonan la escuela tienen una mayor probabilidad de adoptar conductas de alto riesgo.  Muchas de las personas que al presente se encuentran en las instituciones correccionales o en terapias para combatir la adicción a las drogas, abandonaron la escuela en algún momento durante su adolescencia.  Se requieren iniciativas, tanto económicas y sociales como pedagógicas y culturales, capaces de mantener a los alumnos en las aulas.

Muchos de estos jóvenes desertores no alcanzan las destrezas necesarias para desenvolverse en la sociedad. Esto, a su vez, conlleva que se inclinen por empleos de tiempo parcial o subempleos. No obstante, la realidad es que Puerto Rico es un país mayormente industrial. Un diploma de escuela superior es esencial para trabajos de sueldo mínimo, pero muchos jóvenes no piensan con detenimiento en factores como éste.  Entre los problemas que surgen a raíz de la deserción escolar podemos mencionar que eventualmente se requiere mayor inversión de fondos públicos y habrá mayor demanda de servicios públicos.

Cerca de una tercera parte de los estados de la Nación han adoptado medidas dirigidas a atajar el problema de la deserción escolar, requiriendo como requisito a un menor de edad, que para poder tener y mantener el privilegio de un permiso de conducir, debe estar asistiendo regularmente a una institución educativa.   Debemos recalcar el que el permiso para conducir que pueden obtener los jóvenes entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años es un privilegio que les da el Estado.  En varios de los estados que se han implantado este tipo de medidas, la tasa de deserción escolar ha disminuido, llegando a bajar entre un diez por ciento (10%) y un treinta y cuatro por ciento (34%).  

Si bien es cierto que la deserción escolar es un problema complejo que debe atajarse desde diferentes flancos, con esta medida pretendemos persuadir a un mayor número de estudiantes para que permanezcan dentro de los salones de clases, al atar a esto el privilegio de obtener su licencia de conducir antes de los dieciocho (18) años.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como  “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”,   para que lea como sigue:

“Artículo 1.03.-Asistencia obligatoria a las escuelas.-                       

a.    La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico, los estudiantes que posean un diploma de escuela superior, y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.

b.   Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar, así como durante cualquier receso de la actividad docente. Se dispone, además, que el Secretario vendrá obligado a establecer, mediante Reglamento a tales efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar.

c.    Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes, a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

d.   Ninguna persona menor de dieciocho (18), años que incumpla con lo establecido en el inciso (a) de este Artículo, podrá obtener o poseer una licencia de conducir vehículos de motor o licencia de aprendizaje.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación al Departamento de Transportación y Obras Públicas sobre aquellos estudiantes que hayan abandonado sus estudios.

e. El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.

El Reglamento:

1. Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.

2. Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

3. Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.”

Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

Artículo 3.06.-  Requisitos para conducir vehículos de motor

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.

(b) Saber leer y escribir español o inglés.

(c) Poseer una Tarjeta de Seguro Social o un documento que verifique que el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un Número de Seguro Social.

(d) Poseer documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial.

(e) Poseer documentación que demuestre que es ciudadano o nacional de los Estados  Unidos o un extranjero con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido el asilo y es un refugiado.

(f) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16), cuando el menor cumpla con el requisito de asistencia obligatoria a las escuelas que impone la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” o se haya graduado de escuela superior, y presente documentación que así lo pruebe, cuando  dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca,  y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre el menor, acceda, mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

(g) Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años  contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08.  La licencia de aprendizaje aquí requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

(h) Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

            Artículo 3.- Se añade un nuevo inciso (d), y se redesigna el actual inciso (d), como (e) en el Artículo 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

            “Artículo 3.08.- Requisito para licencia de aprendizaje

            Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.

            El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que:

            (a)

            (d) Cumpla con el requisito de asistencia obligatoria a las escuelas que impone la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” o se haya graduado de escuela superior, y presente documentación que así lo pruebe.

             (e)..."  

Artículo 4. – Se enmienda el Artículo 3.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

Artículo 3.19.-  Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir

      El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:

(a)    Cuando la licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos, concedida por error o no se hubiesen pagado los derechos fiscales sobre la misma.

(b)   Cuando la persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para conducir un vehículo de motor.

(c)    Cuando la persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.

(d)   Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo estados de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación de la licencia.

(e)    Cuando la persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo 3.11 de esta Ley y dejare de cumplir con los requisitos o condiciones impuestas por el Secretario.

(f)     Cuando la persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya violado los requerimientos o reglamentación a ésta.

(g) Cuando sea una persona menor de dieciocho (18) años que incumpla con el requisito de Asistencia Obligatoria a la Escuela, establecida en la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”.  Estarán exentos jóvenes con embarazo precoz, emancipados, que vivan con familiares enfermos que requieran de su cuidado ó con familiares con necesidades especiales.  El Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá disponer, mediante reglamento, cualquier circunstancia extraordinaria adicional que amerite, por vía de excepción, eximir administrativamente a una persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, de los requisitos establecidos en este Artículo.

       En los casos previstos en los incisos (a), (b) y (e) anteriores, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario. 

       En ningún caso la suspensión de una licencia por el Secretario será por un término mayor de un (1) año. ”

Artículo 5.- Reglamentación.

Se autoriza al Departamento de Educación y al Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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