Ley Núm. 166 del año 2011
(P. del S. 1861); 2011, ley 166
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.16, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.06.A y añadir un nuevo Artículo 18.03 a la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 166 de 29 de julio de 2011
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.16, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.06.A y añadir un nuevo Artículo 18.03 a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de eximir la aplicación de varios requisitos sobre el alquiler y uso de motocicletas para fines turísticos en la jurisdicción de las Islas Municipios de Culebra y Vieques; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Islas Municipios de Culebra y Vieques son destinos de gran potencial turístico en todo el Caribe. Por sus bellezas naturales y privilegiada situación geográfica representan, tanto para sus residentes como para visitantes, lugares paradisíacos ideales para vacacionar. Ambas proveen a Puerto Rico de un atractivo especial para todos aquéllos que nos visitan con el deseo de disfrutar de todo lo que tenemos para ofrecer y dar. Sin embargo, para poder desarrollar a cabalidad todo el potencial turístico con que cuentan las Islas Municipios, es necesario proveer de múltiples amenidades de fácil acceso y alquiler para el turista; entre las que se encuentran transportes tales como bicicletas, motocicletas, automóviles y vehículos todo terreno.
El eje comercial en Culebra y Vieques gira principalmente en torno a la amabilidad de su gente, sus hospederías, restaurantes, playas, su flora, y giras turísticas. Muchos turistas optan y prefieren realizar, mediante el alquiler de motocicletas o automóviles, giras por cuenta propia para ver las diversas bellezas con las que cuentan las Islas. Es una práctica común en casi cualquier destino turístico de primera clase en la actualidad. De otra parte, por ser el área geográfica de ambos municipios una bastante reducida se pueden recorrer en un mismo día. Por su tamaño y población, en Vieques y Culebra no existe una extensa red de carreteras ni un alto volumen de tráfico, lo que las hace de fácil acceso y más transitables que en la Isla Grande. Asimismo, la ausencia o escasez de semáforos e intercesiones concurridas entre vías de múltiples carriles permite que los conductores de automóviles, motocicletas, bicicletas y vehículos similares conduzcan con mayor seguridad y tranquilidad.
La presente medida tiene como propósito facilitar el que los turistas puedan disfrutar los atractivos, las bellezas y los paisajes de Culebra y Vieques sin tener que pasar por el escrutinio completo que exije actualmente la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Ello sería aplicable a todo el que se encuentre en esas Islas, sean de otra jurisdicción, vecinos del lugar o sean residentes de Puerto Rico.
El inciso (d) del Artículo 3.06.A de la Ley Núm. 22, supra, en términos generales, establece actualmente que se tome un adiestramiento para conducir motocicletas y sobre las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y que los mismos sean ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado. Este adiestramiento será requisito únicamente si la persona no obtiene la puntuación mínima necesaria para aprobar el examen teórico o práctico la primera vez que tome los mismos. Por otro lado, el inciso (e) del Artículo 3.06.A de la Ley Núm. 22, supra establece en términos generales el deber de aprobar un examen teórico y práctico a ser ofrecido por los instructores de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO).
Tanto los requisitos del inciso (d) y (e) del Artículo 3.06.A de la Ley Núm. 22, supra, tienen un propósito más que loable. No obstante, en las Islas de Culebra y Vieques, debido a las características particulares de éstas a las que hicimos referencia, su aplicabilidad es impráctica.
Mediante esta pieza legislativa, se enfatiza la obligación del arrendador de certificar que está capacitado mental y físicamente para guiar una motocicleta; tener dieciocho (18) años de edad o más y ser conductor autorizado de vehículos de motor en cualquier jurisdicción. Por su parte, el arrendatario tiene el deber de requerirle dicha información, hacer las salvaguardas mínimas de seguridad, conforme lo establece la Ley Núm. 22, supra, así como el llevar un registro para propósitos estadísticos con la información mínima del arrendatario. Esta información podrá ser inspeccionada por cualquiera de las siguientes: la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal de Culebra o Vieques, el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
Es por ello, que consideramos meritorio enmendar la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, a los fines de facilitar a la ciudadanía, así como a los turistas que visitan a las Islas Municipios de Culebra y Vieques, el alquiler de motocicletas para el disfrute pleno de las bellezas que tienen para ofrecer.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 3.06.A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.06. A.- Requisitos para Obtener el Endoso de Conducir Motocicletas
Toda persona que se autorice a conducir una motocicleta en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.
(b) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(c) Ser conductor autorizado de vehículos de motor.
(d) Haber tomado un adiestramiento para conducir motocicletas y sobre las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico en lugares designados y autorizados por el Secretario y que los mismos sean ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado. Este adiestramiento será requisito únicamente si la persona no obtiene la puntuación mínima necesaria para aprobar el examen teórico o práctico la primera vez que tome los mismos.
(e) Haber aprobado un examen teórico y práctico ofrecido por los instructores de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) debidamente certificados por el Secretario en un área designada y autorizada por el mismo y obtener en su consecuencia una certificación de aprobación de parte del instructor.
(f) Aquellas personas que para fines turísticos interesen alquilar o alquilen motocicletas a través de una compañía o negocio autorizado en las Islas Municipios de Culebra o Vieques, para uso exclusivamente en la jurisdicción de dichas Islas, estarán exentas de cumplir con los requisitos del inciso (d) y (e) de este Artículo. El alquiler y uso de la motocicleta es intransferible e indelegable.
Ésta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros treinta (30) días desde la llegada de las persona a las Islas Municipios de Culebra o Vieques.
La compañía o negocio que se dedique al alquiler de motocicletas en las jurisdicciones de Culebra o Vieques deberá exigir, y el arrendatario deberá cumplir con los requisitos de los incisos (a) y (b) y (c).
La compañía o negocio, tendrá el deber de hacer por escrito y verbalmente las advertencias de rigor referentes a la seguridad en la carretera, conforme establece esta Ley.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10.16 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.16- Uso de cualquier vehículo, carruaje o motocicletas
Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje o motocicleta, en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:
(a) …
(b) Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta en las vías públicas deberá usar, mientras el vehículo está en movimiento, un casco protector para la cabeza, debidamente ajustado y abrochado. El casco protector tendrá que cumplir con todos los requisitos establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor y el pasajero tendrán que utilizar gafas protectoras o en su lugar, utilizar un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos. Además, tendrá que utilizar guantes protectores en ambas manos que cubran la palma de la mano, calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos y pantalones largos que se extiendan hasta el área del tobillo. Disponiéndose que los conductores y pasajeros que hagan uso de una motocicleta alquilada para fines turísticos en las Islas Municipios de Vieques y Culebra sólo deberán utilizar el casco protector para la cabeza y las gafas protectoras o en su lugar, un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos.
(c) …
(p)…”
Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 18.03 a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18.03.- Disposición especial sobre el alquiler de motocicletas en las Islas Municipios de Culebra y Vieques.
Aquellos negocios autorizados para alquiler de motocicletas para su uso exclusivo en la jurisdicción de las Islas Municipios de Culebra o Vieques tendrán que cumplir con los requisitos establecidos en el inciso (f) del Artículo 3.06.A de esta Ley.
Los negocios autorizados mediante este Artículo, guardarán un registro en el cual incluirán los nombres, apellidos, dirección, teléfono, lugar de residencia, copia de la licencia de conducir del arrendatario y cualquier eventualidad o suceso acaecido en relación al arrendatario y a la motocicleta. El dueño del negocio o de la compañía de alquiler de motocicletas deberá exigir por escrito a las personas a las cuales le va a rentar las motocicletas, que cumplan con el equipo y las medidas de seguridad establecidas en el Artículo 10.16 de esta Ley. Estos registros podrán ser inspeccionados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal de Culebra o Vieques (en sus respectivas jurisdicciones), el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.”
Artículo 4.- Reglamentación
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas actualizará y enmendará aquellos reglamentos que tengan inherencia, en aras de atemperarlas con la presente Ley.
Artículo 5.- Separabilidad
Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo o inválido por un Tribunal con jurisdicción o competencia, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Artículo 6.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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