Ley Núm. 249 del año 2011
(P. del S. 359); 2011, ley 249
Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 5.02 de la Ley 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 249 de 16 de diciembre de 2011
Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que la multa básica por conducir a exceso de velocidad en las zonas donde se encuentre algún aviso de que se encuentran obreros realizando trabajos de construcción, mantenimiento o mejoras en las vías públicas será de setenta y cinco (75) dólares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En un vehículo de motor, tanto el conductor como el peatón tienen que seguir y respetar unas reglas básicas de seguridad. La seguridad automovilística consiste en la prevención de accidentes de tránsito o en la minimización de sus efectos, especialmente para salvaguardar la vida y la salud de las personas. Entre las demás medidas preventivas que pueden tomarse se cuenta el reclamo de medidas de tránsito más seguras, de sendas peatonales que separen a los peatones del tránsito y garanticen límites de velocidad más reducidos.
El utilizar nuestros automóviles se ha convertido en una actividad tan habitual que, en muchas ocasiones, olvidamos el peligro que éstos conllevan. Conscientes de ello, las autoridades han diseñado unas normas para prevenir y reducir el riesgo de accidentes, determinando la obligatoriedad del cumplimiento de unas regulaciones mínimas de seguridad.
Está comprobado que cumplir con las normas de seguridad permite salvar vidas en caso de accidente y se recomienda su cumplimiento constantemente. Con mucha frecuencia se da la situación de obreros realizando labores de mejoras, mantenimiento o construcción en nuestras carreteras. Muchas veces dichas labores tienen que realizarse en áreas donde hay un movimiento vehicular constante. Es por ello que, a los fines de garantizar la seguridad de los empleados que realizan las labores de mejoras, mantenimiento o construcción en las carreteras, se colocan avisos advirtiendo la presencia de los mismos y requiriendo al conductor que reduzca la velocidad. En muchas ocasiones los conductores no observan las normas de advertencia ni reducen la velocidad, según les es requerido. Esto pone en grave riesgo la seguridad, tanto de los obreros como la de los propios conductores que no observan las medidas de seguridad.
Mediante esta pieza legislativa, se enmienda la Ley Núm. 22, supra, a los fines de disponer que cuando haya un aviso de empleados realizando obras en la carretera, en caso de una violación a los límites de velocidad en dichas zonas, el infractor vendrá obligado a pagar una multa básica distinta a la establecida en el inciso (g) (1) de dicho Artículo para tal falta administrativa. De esta forma contribuimos a garantizar la seguridad en nuestras carreteras y evitamos la ocurrencia de accidentes fatales en áreas de trabajo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.02- Límites máximos legales y penalidad
Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan serán los límites máximos legales de velocidad, y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a)…
…
(j) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en un área donde haya un aviso de que se encuentran obreros realizando trabajos de construcción, mantenimiento o mejoras en las vías públicas, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa básica de setenta y cinco (75) dólares, más cinco (5) dólares por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario.”
Artículo 2.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Superintendente de la Policía quedan facultados para crear o enmendar cualquier reglamentación o disposición administrativa para que se lleve a cabo el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|