Ley Núm. 68 del año 2012
(P. del S. 1701); 2012, ley 68
Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Num. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Num. 68 de abril de 2012
Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de establecer que en caso que el poseedor de un certificado de licencia de conducir lo solicite, dicho certificado contendrá si tiene pérdida de la capacidad auditiva, el grado de la misma y de acuerdo con las leyes aplicables.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La comunidad oyente sabe, conoce y depende de servicios como el 9-1-1 para que atienda sus emergencias 24 horas al día, 7 días a la semana. Todos saben que alzando el teléfono y marcando ese número, la ayuda está en camino. Sin embargo, ¿qué sucede cuando no puedes comunicarte por teléfono para solicitar esta ayuda?
Según el Censo del 2000, en Puerto Rico había cerca de 150,000 personas con discapacidad auditiva entre las personas contadas con algún impedimento físico. Se estima que para el próximo Censo del año 2010 la cifra aumente a una cantidad, aproximadamente, de 189,000 personas sordas en Puerto Rico.
Aunque existen entidades y servicios dedicados únicamente a darle apoyo a la comunidad sorda puertorriqueña, la misma enfrenta un sinnúmero de inconvenientes diariamente.
Una situación bien preocupante ocurre en los casos de emergencias médicas, donde la persona con impedimentos auditivos no puede comunicar su condición y el personal médico no tiene conocimiento ni manera de identificar la misma. En muchas ocasiones, por el impedimento auditivo del cual padece la persona, se le priva de la ayuda de emergencia adecuada o se le aplica el tratamiento médico equivocado. La falta de un intercambio de información apropiado entre un profesional de la salud y una persona con discapacidad auditiva representa un problema serio para ambas partes.
La comunidad sorda necesita de herramientas que ayuden a las autoridades y al personal médico a identificar su condición para atenderlos adecuadamente. Incorporando un renglón en el certificado de licencia de conducir que disponga si una persona padece de la pérdida de la capacidad auditiva no sólo resultaría muy útil para las personas sordas, sino que facilitaría, para efectos de comunicación, cuando un sordo se halle en peligro en la vía pública, domiciliaria o de otra índole.
Ahora bien, el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico, mediante la Directoría de Servicios al Conductor, asume el cargo de expedir certificados de licencia de aprendizaje, certificados de licencia para conducir vehículos de motor, identificaciones de menores y tarjetas de identificación para personas que tengan 18 años de edad o más, y que no posean una licencia de conducir vehículos de motor, entre otras facultades.
El contenido básico de estos certificados, específicamente los certificados de licencia de conducir, consiste del nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expide, una fotografía de busto, número de identificación de la licencia, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables, si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables.
Aunque actualmente existen numerosas leyes y recursos con el propósito de establecer derechos y responsabilidades hacia las personas con discapacidad auditiva, esta Asamblea Legislativa entiende que es indispensable satisfacer la necesidad de proveer un método de identificación que ilustre la condición particular de la cual éstos padecen. Sentimos la responsabilidad legal de propiciar equidad en los servicios de salud, promoción de estilos de vida saludable y atención médica adecuada, sobre todo considerando que la población con discapacidad auditiva ha sido una de las más olvidadas en Puerto Rico, tal vez por el hecho de que su condición no sea algo visible.
Esta Ley permitirá tener un sistema de identificación accesible a las personas con discapacidad auditiva a través de la licencia de conducir, además de conocer el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos. La misma será otorgada a petición de la parte interesada, imponiéndole un carácter voluntario que salvaguarda el derecho a la intimidad a las personas, algo que resulta esencial en este tipo de medidas.
Mas aún, es preciso indicar que esta Ley le brinda ciertos beneficios al personal de emergencias médicas e instituciones médicas de Puerto Rico. Dicha iniciativa, además de beneficiar a la población con discapacidad auditiva, sirve para capacitar a los profesionales de la salud, de manera que éstos adquieran las destrezas necesarias para proveer los servicios básicos que normalmente se les aplican al resto de la sociedad. La implementación de esta práctica tiene como principio el que la población con discapacidad auditiva no se encuentre desamparada de todas las comunicaciones vitales, ya que es de suma prioridad, cuando se halle sólo en la vía pública, domiciliaria o laboral.
Esta Asamblea Legislativa, comprometida y consciente de que la salud y los derechos de las personas con impedimentos auditivos es un asunto de interés apremiante para el Estado, tiene la responsabilidad de proveer alternativas que fomenten la implementación de la política pública aquí señalada, de manera que garanticen la seguridad y bienestar de esta población.
En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario proveerle a las personas con impedimentos auditivos un método de identificación dirigido a preservar la salud y los derechos de los mismos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.13. Certificados de licencia de conducir
A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización. El certificado contendrá, en español e inglés, el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del conductor, la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital del conductor; o cualquier otro sistema biométrico que disponga el Secretario, según el Artículo 1.91 de la Ley, tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario, mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables, si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.
La tarjeta de identificación incluirá también, puntos de seguridad diseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documento para propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnología legible por una máquina común, con los elementos de datos mínimos definidos por el Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”).
Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor, y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, a solicitud del poseedor del certificado de licencia, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma. Inclusive, el Secretario podrá incluir aquella otra información que a su juicio estime pertinente.
El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (“safe driver”). Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos de motor y, a su vez, no haya cometido ninguna infracción a esta Ley. El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.
El Secretario establecerá, mediante reglamento, las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.
Toda persona a quien se le haya expedido un certificado, de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo, deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas. Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo, luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado si dicha declaración fuere de su aceptación.
En aquellos casos en los que la persona que solicita el Certificado de Licencia de Conducir esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su Certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.”
Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará las normas y procedimientos que estime necesarias para cumplir con el propósito de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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