Ley Núm. 108 del año 2012


(P. del S. 1136); 2012, ley 108

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 108 DE 7 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir como parte de la sentencia la participación ante  un Panel de Impacto a Víctimas; y para otros fines pertinentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La proliferación de accidentes causados por conductores en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias controladas ha ido en aumento, convirtiéndose así en uno de los problemas sociales más difíciles de erradicar y atajar.

Las estadísticas provistas por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito demuestran que el  uso y abuso del alcohol, drogas o sustancias controladas al manejar un vehículo de motor no ha disminuido con las medidas punitivas actualmente impuestas, y el uso de medidas más severas ha dado resultados a corto plazo, pero posteriormente los casos vuelven a incrementar.  Es por esto que se deben imponer medidas terapéuticas que ayuden al infractor a superar su condición de adicción y entender el peligro que la conducta imputada representa para sus conciudadanos.

Una medida innovadora y muy creativa que se ha estado utilizando en Estados Unidos y algunos países latinoamericanos, con mucho éxito, es la participación ante el Panel de Impacto  a Víctimas como parte de la sentencia.  El Panel de Impacto  a Víctimas es un foro donde las víctimas exponen a un grupo de ofensores cómo el crimen que ellos cometieron ha impactado sus vidas, familias y amigos, tanto física, emocional como económicamente.

Además, provee a las víctimas una manera positiva de canalizar y compartir sus experiencias personales y de educar y sensibilizar a los ofensores con respecto a las consecuencias físicas, emocionales y económicas que conllevan las conductas delictivas cometidas por ellos. En la medida en que un ofensor se exponga frente a unas víctimas que han sufrido lesiones, grave daño corporal, daño emocional o incluso hasta la muerte de seres queridos,  tendrá la oportunidad de reconocer el alcance de sus acciones, para así evitar ocasionar daños futuros.

En diferentes jurisdicciones de Estados Unidos, la utilización de este mecanismo ha provocado una reacción positiva tanto de los ofensores como de las víctimas que han participado en estos paneles para conductores en estado de embriaguez. Este método ha demostrado ser tan efectivo que se ha comenzado a usar para otros tipos de delitos, como agresión física, violencia doméstica, abuso de menores, abuso de ancianos y homicidios; en este último caso asisten los familiares y amigos cercanos de la víctima.

La Universidad de Iowa  realizó un estudio en el estado de Michigan que reflejó que el  87.5%  de los  ofensores que asistieron a los paneles de impacto de víctimas no reincidieron,  en comparación a los ofensores que no asistieron. Este estudio confirma la efectividad que tiene el proceso del  Panel de Impacto  a Víctimas en los ofensores. The Effectiveness of Victim Impact Panel, Presentation on Convicted Drunk Drivers, Josef R. Soper, Ph.D. Iowa State University, 2004.

Por lo que esta Asamblea Legislativa entiende que esta modalidad de sentencia o sentencia complementaria debe ser aprobada, para así poder atajar de manera efectiva uno de los principales males sociales que desafortunadamente enfrentamos en Puerto Rico.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.04 - Penalidades

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.

(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho  centésimas del uno  por ciento (0.08 ) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", será sancionada de la siguiente manera:

(1) Por la primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos, en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días; y de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable.

      Además, en el caso de convicciones por concentración de alcohol en la sangre se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año  o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:

(i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la  suspensión, seguida por la restitución limitada de dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando  un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste;

(ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso;

(iii) y recibir, en el caso de una segunda convicción: orden para prestar servicios comunitarios por un periodo  no menor de treinta (30) días  y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción recibir: una orden para prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días.

En aquellos casos que el Tribunal permita el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición, la persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:

aa.  Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.

bb. Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento del mismo y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5) días luego de dictarse la sentencia.

(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de  dos mil (2,000) dólares ni mayor de  dos mil quinientos (2,500) dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución de ser aplicable. Además, se le  revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.

(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe presentencia.

(5) Luego de transcurridos  cinco (5) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe  presentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, y 7.03 de esta Ley y, además, estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el subinciso (b)(4) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.

(d) Todo aquel conductor convicto o persona autorizada por éste, que intente alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición; todo aquel que altere, intente desactivar o interferir de cualquier forma sin la debida autorización oficial para ello; todo aquel que ofrezca para la venta, instalación o servicio técnico de dicho dispositivo sin la debida autorización; todo aquel conductor que esté sujeto a esta disposición utilice un vehículo desprovisto de este sistema; o todo aquel que ayude al ofensor a alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición,  incurrirá en delito grave de cuarto grado y se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares.

(e)  En todo caso donde una persona resulte convicta por violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de las penas antes dispuestas, se le impondrá como pena especial sufragar el costo de los análisis químicos y/o físicos, establecidos en el Artículo 7.09 de esta Ley, a los que fue sometido por la Policía de Puerto Rico y/o por el Departamento de Salud. El costo de la prueba química o física será determinado por la agencia que haya realizado la prueba.  Será el deber de la agencia informar el costo de la prueba al Departamento de Justicia, a través del Fiscal de Distrito en donde hayan ocurrido los hechos.

 (f) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, como parte de una sentencia,  el Tribunal, en los casos de una segunda infracción y subsiguientes, impondrá a toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos  7.01, 7.02, y 7.03 de esta Ley, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley.

El Tribunal, en los casos de primer ofensor bajo este Artículo, impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto  a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.

El importe de las multas por infracciones a las disposiciones de este Artículo, ingresará al fondo que maneja la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) para financiar y/o sufragar el seguro de salud y compensación, según dispuesto en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.06-Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano

Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.  Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley. En el caso de primer ofensor bajo este Artículo, el Tribunal impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto  a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.

Para los efectos de esta Ley, "grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona.  También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.

Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientemente una infracción a los mismos Artículos, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.”

Artículo 4.- Deberes y Facultades de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, en un término de  noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, preparará, desarrollará y coordinará un programa en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas, mediante el cual las personas convictas, en más de una ocasión, de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, puedan participar ante un Programa de Panel de Impacto  a  Víctimas.  En la  preparación, desarrollo y ejecución de este Programa, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito podrá coordinar y contratar con entidades públicas o privadas para la prestación de este servicio.

Artículo 5.- Reglamento

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, en un término de noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, establecerá un Reglamento mediante el cual regule el Programa de Panel a Impacto de Víctimas, incluyendo el costo del  programa, si alguno.   En el caso de establecer un costo para dicho Programa, el  mismo no debe exceder de cincuenta (50) dólares por participante, se deberá destinar  un quince (15) por ciento al Fondo para la Compensación a Víctimas de Delito. El sobrante será destinado a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito para ser utilizado para el desarrollo y ejecución del Programa de Panel de Impacto a Víctimas.  Esta compensación y sus detalles, deberán establecerse en el Reglamento a emitir conforme lo dispone esta Ley. 

 Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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