Ley Núm. 111 del año 2012
(P. del S. 1601); 2012, ley 111
Para enmendar los Artículos 1.11 y 2.26 y añadir un nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 111 de 13 de junio de 2012
Para enmendar los Artículos 1.11 y 2.26 y añadir un nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer para la expedición de tablillas para motocicletas antiguas, de manera que puedan ser debidamente identificadas, y para establecer un registro de motocicletas antiguas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La colección y preservación de motocicletas antiguas se ha convertido en un pasatiempo común en Puerto Rico. Estos vehículos que en un momento fueron utilizados únicamente como un medio de transportación ahora se han convertido en piezas de colección que tienen un valor y significado especial para los aficionados, entusiastas y coleccionistas.
No sólo los propietarios de motocicletas antiguas coleccionan y restauran las mismas, sino que se han organizado para establecer y promover eventos destinados a compartir su interés por la conservación y preservación de esos vehículos y promover actividades de naturaleza social y cultural. Estas organizaciones o clubes de motocicletas antiguas se dedican a mantener vivo una parte del pasado que forma parte de nuestra historia y por lo tanto merece ser preservada.
En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incrementar el acervo y contribuir en el rescate de las motocicletas antiguas y de colección en Puerto Rico, promoviendo la unificación de criterios de clasificación y calificación, impulsando la sana competencia deportiva y la recreación, para lograr su mejor restauración y conservación, así como fortalecer la unión, fraternidad, afición, amistad, compañerismo y esparcimiento entre todos sus agremiados, con el propósito de dejar un patrimonio histórico, cultural y tecnológico del desarrollo de la motocicleta, a la presente y futuras generaciones.
Es por ello, consideramos meritorio enmendar la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer para la expedición de tablillas para motocicletas antiguas, de manera que esos vehículos puedan ser debidamente identificados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.11 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.11 . Autociclo o motociclo
“Autociclo o motociclo” significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, en contacto con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos denominados como “minibikes”, monopatines, patineta motorizada, “gocarts”, bicicletas a las que se le hayan instalado motores, así como cualquier otro artefacto de dos (2) ruedas o más y con un motor que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza. Estos vehículos no estarán autorizados a transitar por las vías públicas.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.26- Tablillas especiales para motocicletas y automóviles antiguos
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor o motocicleta que pueda ser clasificado como antiguo. Se entenderá por motocicleta o automóvil antiguo todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.
El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor o motocicletas que puedan ser clasificados como automóvil clásico, motocicleta clásica o motocicleta o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.
En aquellos casos en los cuales las motocicletas no cumplan con las disposiciones de esta Ley sobre los requerimientos para discurrir por las vías públicas, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá una placa especial, reconociendo la cualidad de antigua, pero asegurando que las mismas no son aptas para discurrir por las vías públicas.
El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas. ”
Artículo 3- Se crea un nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, el cual lee como sigue:
“Artículo 2.08-B - Registro
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla o placa especial, según establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, y mantendrá en el mismo la siguiente información:
(1) Descripción de la motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.
(4) Número de tablilla o placa especial.
(5) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables que se establezcan por reglamento.”
Artículo 4.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará por reglamento las normas y procedimientos que estime necesarias para cumplir con el propósito de esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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