Ley Núm. 156 del año 2012


(P. del S. 419); 2012, ley 156

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 156 de 5 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de facultar a la Rama Judicial el que una vez se expida una Orden de Protección, se le requiera, en ciertas instancias, a la parte peticionada participar de un programa o taller de educación sobre el alcance de la Ley Núm. 54, supra, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de violencia doméstica y concientizar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se aprobó hace más de dos décadas, reconociendo en su Exposición de Motivos que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad.  Se reconoció también que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia, piedra angular de nuestra sociedad, y constituye una amenaza a la estabilidad familiar y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

No obstante, haberse aprobado la Ley Núm. 54, supra, hace veinte (20) años, la violencia doméstica sigue siendo un serio y agravante problema en nuestra sociedad.  Cada día son más las personas que acuden a los Tribunales, solicitando órdenes de protección.  También vemos como, cada vez son más los casos donde, a pesar de haberse expedido una orden de protección, las mismas se violan y se logra agredir y hasta matar a la persona que se pretendía proteger con la orden.

La Ley Núm. 54, supra, va dirigida a tratar de dar más protección a las víctimas y fijar responsabilidades al agresor por conducta violenta.  En busca de agilizar los procedimientos, la Ley contempló dos vertientes: la civil y la criminal.  Su vertiente civil consta de la expedición de la Orden de Protección.  La vertiente criminal se ocupa de todo lo que es violaciones a esa Orden de Protección y otras conductas delictivas, como el maltrato o agresión.

Desafortunadamente dicha Ley tiene un enfoque principalmente de sanciones legales para imponerse una vez el acto de violencia ha ocurrido, más no cuenta, con excepción a la orden de protección, con mecanismos preventivos que evite el que dicha conducta se dé. 

Pero la violencia doméstica es una de las manifestaciones violentas más difíciles de manejar, en todos los ámbitos posibles, ya que se da en un espacio personal y privado, donde el estado emocional, psicológico, anímico, espiritual y físico de las personas están fuertemente entrelazados.

Es por esto que se ha tratado de proveer  una justicia “terapéutica” a las partes envueltas. No obstante, esta ayuda se provee al agresor una vez sale convicto.  La Ley Núm. 54, supra, en su Artículo 3.0 regula lo que constituye la Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas.  En el Artículo 3.6 se establece un programa de desvío del procedimiento para el agresor convicto por cualquiera de los delitos tipificados en la Ley, conforme a dicho Artículo, el Tribunal podrá suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurran en conducta maltratante en la relación de pareja.  Sin embargo, no existe en la Ley disposición alguna que propenda el que la persona contra la cual se expida una Orden de Protección por haber incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica sea sometida a un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurran en conducta maltratante en la relación de pareja.  Por lo que esta alternativa de reeducación al acusado, una vez ya ha cometido la agresión y el maltrato, no es efectiva.  El solo hecho de que se expida una orden de protección por un Tribunal es motivo suficiente para que la parte peticionada pueda ser requerida a asistir a un programa de reeducación y readiestramiento que prevenga que la parte peticionada se convierta en un potencial violador de la Orden de Protección ya expedida.  Entendemos que si la persona es sometida a dicho programa serviría de prevención  para evitar el que la persona agresora reincida en conducta maltratante y/o incurra en conducta delictiva contra su pareja.

La educación sobre las órdenes de protección y la conducta constitutiva de violencia doméstica, no debe limitarse a los casos donde ya se procesa a la persona por conducta maltratante, sino que debe establecerse en etapas tempranas donde todavía puede prevenirse, como es la de las órdenes de protección, en donde ya hay unos indicadores establecidos de que existe alta probabilidad de que dicha conducta se está dando.  La vorágine de violencia doméstica que está arrasando nuestras familias no permite que esperemos más, es hora de que se tomen acciones afirmativas y serias dirigidas a prevenir que personas  que tiendan a manifestar una conducta maltratante y agresiva, violen la Orden de Protección cometiendo uno de los delitos tipificados en la propia Ley o, lo que es peor, termine como tantos casos con una mujer asesinada a manos de su pareja o ex pareja.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo1.- Se enmienda el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, a los efectos de añadir un inciso (e) para que disponga como sigue:

“(e) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le presente, o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concientizar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia.  El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir en la otorgación de la Orden de Protección.  Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la orden.  El término del programa no será menor de treinta (30) horas.  La parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, el que se  inscribió en algún programa o taller con este fin.  Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller. Disponiéndose que habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la Orden de Protección se podría extender por un periodo similar al original.  En tal caso, el Tribunal vendrá obligado a citar a las partes a una vista para verificar el incumplimiento de la parte peticionada.  En esta vista la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de la orden.  En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído al Tribunal, el Tribunal ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria.

El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno.  Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.

Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y realizados en coordinación con la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres.”   

Artículo 2.- La Oficina de la Procuraduría de las Mujeres promulgará la reglamentación necesaria para lograr la eficaz consecución de esta Ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que entre en vigor.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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