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 Ley Núm. 183 del año 2012


(P. del S. 910); 2012, ley 183

 

Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 183 de 17 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que toda persona que participe en competencias de velocidad no autorizadas, en carreteras municipales o estatales de Puerto Rico, incurrirá en falta administrativa que será sancionada con una multa; disponer como delito menos grave infracciones subsiguientes, fijar penalidades; entre otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico impone multas administrativas para aquéllos que rebasen los límites máximos de velocidad al conducir un vehículo de motor en las vías de rodaje. Sin embargo, las disposiciones de ley respecto a las competencias de velocidad no autorizadas en las carreteras municipales y estatales del país no han sido lo suficientemente persuasivas para desalentar estas prácticas.

La legislación vigente dispone que la persona que participe en lo que se conoce como regateo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada, según la cantidad de convicciones previas por el mismo delito, con multas entre tres mil (3,000) a cinco mil dólares ($5,000), suspensión de licencia de conducir, reclusión o confiscación del vehículo de motor. 

Conducentes a disuadir estas prácticas ilegales debemos establecer medidas más rigurosas. Enmendamos la ley para autorizar a los agentes del orden público a expedir multas administrativas de tres mil dólares ($3,000) al momento de intervenir con aquéllos que participen en concursos de aceleración no autorizados.  De igual forma, se establece como delito menos grave infracciones subsiguientes a esta disposición de la Ley Núm. 22, supra.  

Estamos concientes de la peligrosidad por los excesos de velocidad en las carreteras y de las fatalidades por la pérdida de muchas vidas a causa de la temeridad al conducir. Dirigida a promover la seguridad en las vías públicas del país esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer mecanismos eficaces y persuasivos para procurar la observancia de los estatutos que regulan el tránsito.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22 - 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.06.- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y de aceleración.

            Se prohíben terminantemente las carreras de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de tres (3) meses. Así también, toda persona que viole esta disposición por segunda ocasión incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

            (a)  Por la primera convicción, con pena fija de multa de cuatro mil (4,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

            (b)  Por subsiguiente convicción, con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6) meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal. Se le revocará, además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados por violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada.

            El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso (b) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias, con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier codueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.”

         Artículo 2.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento vigente, conforme lo dispuesto en esta Ley.

         Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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