Ley Núm. 207 del año 2012
(P. del S. 21); 2012, ley 207
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 207 DE 2012 DE 25 DE AGOSTO DE 2012
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de proveer la discreción a los Tribunales para ordenar si procede o no el archivo de los casos de tránsito, siempre que se den las circunstancias requeridas en este Artículo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, se creó con el propósito de proveer a la sociedad puertorriqueña una legislación que se ajuste al nuevo milenio, procurando con ello cubrir las necesidades que arribaron con los adelantos tecnológicos que acompañan al siglo 21. Esta Ley resultó ser muy innovadora en cuanto a los alcances que provee para promover la política pública de seguridad en las carreteras.
Entre otras cosas, se aumentaron las sanciones contra el transgresor, tales como las infracciones que constituyen una situación peligrosa a la seguridad pública.
A pesar de la evolución alcanzada con la nueva “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, todos los días continuamos observando en los medios de comunicación del país la creciente ola de accidentes en las carreteras, provocada por conductores irresponsables que, de manera temeraria y negligente, conducen bajo los efectos de bebidas embriagantes, así como de sustancias controladas. Según estadísticas provistas por el Departamento de Justicia, el cuarenta y tres por ciento (43%) de las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito y otros accidentes que causan lesiones corporales o daños a la propiedad, son provocadas por conductores bajo los efectos de bebidas embriagantes.
A tenor con lo antes expuesto, existe la necesidad de reforzar la legislación existente a estos fines. En particular, el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 22, antes citada, establece una seria limitación a los Tribunales, al excluir del panorama cualquier hilo de discreción, al momento de archivar los casos dispuestos en el propio Artículo 7.07.
Establece el Artículo 7.07, en su inciso (i), que se ordenará el archivo de un caso, cuando sea certificada la capacidad del conductor por el organismo a cargo de la rehabilitación. Bajo el estado de derecho actual, el Juez está obligado a archivar el caso, si el conductor aprueba el curso de mejoramiento. De igual forma, se deberá dar por terminado el caso cuando por acción u omisión del Departamento de Transportación y Obras Públicas no se inicie o no se complete el curso de mejoramiento de conductores, dentro del término provisto.
El resultado es, que si concurre cualquiera de las circunstancias anteriores, se libera al transgresor de la penalidad, lo que provoca un impacto negativo en la sana administración de la justicia.
Enmendar la Ley, delegando en el criterio del Juez, decidir si archiva o no un caso, no sólo funge como disuasivo en la mente del conductor para que no reincida en conducta delictiva, sino que redundaría en un beneficio económico para el erario público, que pudiera ser de utilidad para los múltiples gastos de gobierno. Esta enmienda le permite al juez poder dilucidar todas las particularidades de los casos, evaluar atenuantes o agravantes y poder considerar si el curso de mejoramiento de conductores es suficiente para cada caso en particular o, si por el contrario, procede que se tomen medidas mayores.
Es preciso enmendar el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 22, antes citada, para proveer a los Tribunales la facultad discrecional, que en su consecuencia les permitiría dirimir la prueba para detectar reincidencia, así como patrones de conducta temeraria antes de disponer de un caso.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 7.07, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos-
(…)
(i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir vehículos de motor, cuando la persona apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento, o cuando por acción u omisión del Departamento el curso de mejoramiento de conductores no se inicie o no se complete dentro del término provisto en este Artículo, el Secretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia de conducir, sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas. En cualquiera de estas circunstancias, el tribunal podrá ordenar el archivo del caso, siempre que se den las circunstancias requeridas en este Artículo, pudiéndose, sin embargo, utilizar el caso para computar la reincidencia que se señala en los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley.
(…)”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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