Ley Núm. 233 del año 2012
(P. del S. 2166); 2012, ley 233
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 233 de 13 de septiembre de 2012
Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado; establecer penalidades; y para establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en su Artículo 2.05 establece que el Secretario mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastre o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. En el caso de los vehículos de motor, tiene que contener una descripción que incluya: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.
Lamentablemente, la criminalidad en Puerto Rico es una realidad. Existe una modalidad de cometer delitos mediante la cual los criminales utilizan vehículos de motor y luego que cometen los actos delictivos transforman el vehículo mediante cambio de tablillas falsas, cambio de color o carrocería para que no puedan ser identificados. El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de velar porque nuestra Isla sea una segura y de implementar medidas que ayuden a erradicar el mal social de la criminalidad.
Con esta legislación pretendemos colaborar con las agencias del orden público en lo que corresponde a dar con el paradero de criminales. Por los planteamientos antes esbozados, se entiende necesario enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22, antes citada, a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado y establecer penalidades.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.05.- Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastres o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquél otro número que entienda apropiado el Secretario.
Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:
(1)…
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño.
(4)…
(5)…
(6)…
(7)…
Disponiéndose que todo dueño de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).
Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán destinados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.
…
…”.
Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley, que incluya la necesidad de que todo taller de hojalatería y pintura establecido en Puerto Rico exponga visiblemente un rótulo que indique lo establecido en esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días, luego de aprobada la misma.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|