Ley Núm. 253 del año 2012
Para añadir un nuevo Artículo 1.33(a) y enmendar los Artículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y 23.06, de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Para añadir un nuevo Artículo 1.33(a) y enmendar los Artículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y 23.06, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de incluir la figura de “conductor certificado” para atender las particularidades que surgen cuando una persona adquiere el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22 – 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, se aprobó con el fin de establecer una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito. La legislación responde a las necesidades de la ciudadanía, facilitando las gestiones relacionadas a los vehículos y fortaleciendo la seguridad pública, con el fin de mejorar su calidad de vida.
Son muchas las personas que optan por suscribir un contrato de arrendamiento de vehículos, toda vez que permiten hacer un financiamiento que se ajusta a las necesidades particulares del individuo. Las personas pueden escoger entre un contrato con o sin valor residual. Las ventajas de esta opción es no desembolsar dinero alguno para el pronto y, además, el añadir un residual al contrato de arrendamiento tiene el efecto de reducir el pago mensual. En el contrato de arrendamiento se transfiere la titularidad del vehículo de motor al arrendatario al finalizar el término del arrendamiento.
Cuando los conductores que hacen uso de los carriles de AutoExpreso cometen infracciones, tales como rebasar el peaje utilizando esos carriles sin poseer el aditamento correspondiente, ir en exceso a la velocidad permitida en esos carriles o tener fondos insuficientes al pasar por esos carriles y la multa que se expide grava la tablilla del vehículo conducido al momento de ocurrir la infracción en vez de gravar la licencia de conducir del conductor del vehículo que comete la falta o infracción. El registro de las multas o faltas en la tablilla de los vehículos causa gran perjuicio a las instituciones bancarias o financieras cuando se trata de vehículos sujetos a contratos de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos, pues, al dichas multas no ser pagadas por los conductores que cometen la infracción, se afecta negativamente el valor de esos vehículos.
Este problema es particularmente grave en los casos de vehículos de motor sujetos a contratos de arrendamiento financiero y de ventas al por menor a plazos, pues cuando el deudor en dichos contratos incumple su obligación de pagarle a las instituciones financieras y los vehículos son entregados voluntariamente o son re-poseídos, los gravámenes que los mismos tienen por razón de dichas multas en ocasiones sobrepasan el valor de reventa de esos vehículos o disminuyen dicho valor sustancialmente, además de que afectan el traspaso de los mismos. Evidentemente, el valor comercial de los vehículos entregados o re-poseídos se ve afectado por el gravamen de las multas de AutoExpreso impuestas a las tablillas de los mismos y, por consiguiente, las posibilidades de recobro de las sumas que le son adeudadas a las instituciones financieras son adversamente afectadas.
Esta Ley persigue incluir la figura del “conductor certificado” a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para atender las particularidades que surgen cuando una persona adquiere el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero o renta diaria. Así las cosas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá incluir en sus registros información relevante sobre el “conductor certificado”; se atiende lo relacionado al estacionamiento de un vehículo en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos; el cobro en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos; y las notificaciones de las multas administrativas; entre otras.
A esos fines, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio añadir un nuevo Artículo 1.33(a) y enmendar los Artículos 2.05, 6.28, 22.02, 23.05 y 23.06, de la Ley 22 - 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un Artículo 1.33(a) a la Ley 22 - 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.33 (a).- Conductor Certificado
“Conductor Certificado” significará aquella persona que adquiera el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos, incluyendo a toda persona autorizada por éste para conducir o tener control físico del volante del vehículo de motor sujeto al contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 22 – 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.05.- Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas
...
Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:
(1) ...
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño y/o conductor certificado.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño y/o conductor certificado.
(4) …
(7) ...
Con relación a los arrastres o semiarrastres, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.
(2) Cualquier otra información sobre el dueño y/o conductor certificado, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6.28 de la Ley 22–2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.28.- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:
(a) ...
(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño, encargado o conductor certificado a llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor o conductor certificado del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.
(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por éste, diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño, conductor certificado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.
(d) …
(l) ...”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 22.02 de la Ley 22 – 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 22.02.- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos
Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.
El carril llamado de Auto Expreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.
Toda persona y conductor certificado que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares. En aquellos casos en que los vehículos de motor con los cuales se cometieron las violaciones a las disposiciones de este Artículo estén sujetos a contratos de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos, las multas a ser impuestas por violaciones a las disposiciones de este Artículo no constituirán un gravamen sobre el título de los vehículos con los que se haya cometido la infracción ni una prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla registrada con dicho vehículo. En dichos casos las multas se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor, del conductor que de hecho haya cometido la infracción o del conductor certificado.
…
...
...”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22 – 2000, según enmendada, para que se lea comos sigue:
“Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo
Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(b) ...
(c) …
(d) ...
(e) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen sobre el título de dicho vehículo y una prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla registrada con dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.
(f) …
(g) Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor, del conductor que de hecho haya cometido la alegada infracción o del conductor certificado en aquellos casos en que los vehículos de motor con los cuales se cometieron las infracciones de movimiento estén sujetos a contratos de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos. Será deber del oficial de orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción. Cuando se trate de una infracción relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, el Secretario determinará por reglamento la forma de pago y método de cobro, salvo alguna disposición especial dispuesta en esta Ley.
(h) Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo de cinco (5) dólares y si excede de los sesenta (60) días deberá pagar veinte (20) dólares adicionales. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no pagar antes de dicha fecha la infracción, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Todo ciudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedido después del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso.
(l) Si el dueño del vehículo, el conductor, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación.
…
…
…
Al solicitarse el recurso de revisión, si el dueño del vehículo, el conductor, el conductor certificado o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del tribunal anulando la multa o multas administrativas.
Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor, conductor certificado o pasajero y la resolución del tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si la resolución del tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.
(m) …
(n) En el caso de personas dueñas de vehículos de alquiler, debidamente autorizadas por la Comisión a tales fines, se dispone expresamente que el Secretario deberá establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichos vehículos de alquiler.
(r) …”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 23.06 de la Ley 22 – 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 23.06.- Sistema automático de control de tránsito
(a) …
(b) Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley, basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa, además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo. Las infracciones de movimiento cometidas en violación a este Artículo serán consideradas como faltas administrativas que se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor o del conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos.
(c) Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) Una notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción, o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, según surja de los récords del DTOP, se enviará por correo a la última dirección de éste, según los referidos récords.
(2) …
(3) …
(4) Dicha notificación contendrá como mínimo:
(a) El nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción, según ello surge de los récords del DTOP. En los casos de vehículos de motor sujetos a contratos de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, la notificación contendrá, como mínimo, el nombre y la dirección del conductor certificado del vehículo de motor con el cual se cometió la infracción, según ello surge de los récords del Departamento;
(b) …
(g) …
(d) …
(e) …
(f) …
… ”
Artículo 7.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará la reglamentación y las acciones administrativas que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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