Ley Núm. 260 del año 2012
(P. de la C. 3987); 2012, ley 260
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 260 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Para enmendar los Artículos 2.37 y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el fin de modificar los procesos de registros y derechos de inscripción de arrastres y trailers; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Conforme al Artículo 2.37 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", el Secretario de Transportación y Obras Públicas tiene el deber ministerial de establecer y mantener un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o trailers autorizados a transitar por las vías públicas del País. Para cumplir con tal propósito, el Secretario está facultado a extenderle a cada compañía de transportación marítima; dueño de flota; generador de la carga; operador de terminal o su agente en Puerto Rico, una autorización o permiso especial que le permita utilizar dichas vías públicas por medio de arrastres y trailers de furgón.
De otra parte, el Artículo XIV del Reglamento 6281 del 2 de enero de 2001, titulado "Reglamento para establecer titularidad, registros provisionales, expedición, expiración, renovación, duplicado, denegación y revocación de permisos ordinarios y especiales, pago de derechos escalonados, identificación de vehículo exento de inscripción y control de números de arrastres", establece el procedimiento a seguir para el registro y pago de derechos de arrastres procedentes de los Estados Unidos y otras jurisdicciones.
Tanto el Artículo 2.37 de la Ley 22, antes citada, así como el Artículo XIV del Reglamento 6281 presentan problemas procesales para su implantación que requieren ser atendidos con premura, a saber:
1. Desconocimiento generalizado en la ciudadanía de las disposiciones del Artículo 2.37 y carencia de un Reglamento adecuado para implementarlo, no sólo en la interpretación, sino también en la aplicación de las provisiones y facultades que la Ley otorga al Estado.
2. Ausencia de un modelo de captura de información de entidades para poder poner en vigor las disposiciones pertinentes de la Ley.
3. Dificultad en el cobro de derechos.
4. Incongruencias irreconciliables entre las disposiciones de Ley y el Reglamento y la consecuente falta de flexibilidad administrativa.
Es necesario incluir en el Registro de Vehículos de Motor (o en un registro especial y provisional) la información pertinente al dueño del vehículo de motor y del dueño del arrastre o trailer (sean éstos personas naturales o jurídicas). Así también, es conveniente tener un registro de las compañías generadoras de carga y las compañías marítimas. Los dueños o generadores de la carga, las compañías de transporte marítimo y los acarreadores quedan reflejados en varios documentos que lleva consigo el conductor del camión que hala el arrastre (Equipment Interchange Agreement o “TIR”, Manifiestos, etc.), además de los registros de la Comisión de Servicio Público.
El proceso para el pago de derechos es un tanto problemático. Las compañías de transporte marítimo deben ir al CESCO y presentar el manifiesto del barco dentro de cinco (5) días contados a partir del arribo a la Isla de la embarcación. Además, deben presentar evidencia de que están autorizados a operar en Puerto Rico. Este trámite es para adquirir los marbetes a razón de los furgones recibidos el año anterior. Este requisito es sumamente oneroso y se ha tornado impracticable, ya que las compañías de transporte marítimo reciben varios barcos semanales lo que conlleva varias visitas al CESCO en un período corto de tiempo.
Al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) le corresponde recibir el pago mediante comprobante de Rentas Internas, por la totalidad de arrastres de furgones del año calendario inmediatamente anterior; según se hace constar dicha información en el manifiesto provisto por la compañía de transporte marítimo. A cambio del pago mediante comprobante de Rentas Internas, el DTOP debe expedirle a la compañía de transporte marítimo la correspondiente certificación de pago, así como los marbetes mencionados en el inciso (g) del Artículo 2.37 de la Ley 22, supra, al final, en cantidad igual a la de los arrastres de furgones contenidos en el manifiesto presentado.
Si bien es cierto que la compañía de transporte marítimo paga anticipadamente quince (15) dólares, multiplicados por el total de los arrastres de furgones incluidos en el manifiesto, ello no implica que cada uno de dichos vehículos podrá transitar todo el año por las vías públicas con meramente haber pagado los quince (15) dólares por “derechos para transitar”.
Es por ello que a renglón seguido en el inciso (k) del Artículo 2.37, se establece el límite de treinta (30) días previo a que dichos vehículos pasen del Registro Especial, al Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Trailers de la agencia. Según dispone el Artículo 2.05, pasados los treinta (30) días de permanencia del arrastre o trailer en Puerto Rico, procederá su inscripción permanente en dicho Registro.
Por lo tanto, los marbetes expedidos permiten que los arrastres y trailers transiten provisionalmente por treinta (30) días y no por un año. Para transitar por mayor tiempo al autorizado mediante el registro provisional (30 días), es necesario el registro formal y el pago de derechos que esto conlleva. El período de vigencia de treinta (30) días presenta a su vez una ventaja competitiva para los arrastres inscritos en Puerto Rico en comparación con aquéllos que provienen de los Estados Unidos y otras jurisdicciones por las siguientes razones:
1. Los arrastres provenientes de los Estados Unidos y otras jurisdicciones pagan quince dólares ($15.00) por derecho a transitar hasta un máximo de treinta (30) días. O sea, los derechos son a razón de cincuenta centavos ($0.50) diarios. Por otro lado, los arrastres inscritos en Puerto Rico por compañías marítimas locales pagan sesenta y cinco dólares ($65.00) por derechos anuales. O sea, los derechos son a razón de dieciocho centavos ($0.18) diarios.
2. Conforme al inciso (k) del Artículo 2.37 de la Ley 22, supra, en caso de que el arrastre proveniente de Estados Unidos u otra jurisdicción permanezca en la Isla por más de treinta (30) días, la compañía de transporte marítimo deberá inscribirlo permanentemente según lo requieren los Artículos 2.05 y 24.04(a)(9)(iii) y pagando sesenta y cinco dólares ($65.00) por los derechos de tránsito sin recibir un crédito por los quince dólares ($15.00) correspondientes al marbete especial de treinta (30) días. O sea, que expirado el término especial de treinta (30) días, los arrastres de Estados Unidos y otras jurisdicciones pagan derechos anuales por la suma de ochenta dólares ($80.00) (a razón de veintidós centavos (0.22¢) diarios), mientras los arrastres de compañías marítimas locales pagan sesenta y cinco dólares ($65.00) anuales (a razón de dieciocho centavos (0.18¢) diarios).
El efecto práctico de este esquema regulador no propicia el flujo adecuado del comercio entre Puerto Rico y los Estados de los Estados Unidos de América, ni el comercio entre los Estados Unidos de América con otras naciones. Por tal razón, debemos atender las inquietudes tanto de la industria marítima, como las que en justicia y en equidad permitirían al Departamento mantener una infraestructura vial adecuada.
Por otro lado, el esquema actual presenta problemas a la Policía de Puerto Rico, policías municipales, a los camioneros independientes y las compañías de transporte terrestre. Frecuentemente la Policía expide boletos a los camioneros cuando transportan arrastres que no llevan el marbete provisional que requiere la Ley, pero lo cierto es que el transportista terrestre no es el titular de los arrastres; son las compañías marítimas dueñas de los arrastres quienes son responsables por el pago del marbete provisional. Por tal razón, los camioneros entregan la multa a la compañía marítima y ésta paga la multa.
Bajo el nuevo proceso propuesto, este problema queda resuelto ya que el policía expedirá una multa a la compañía marítima que tenga arrastres en tránsito sin haber pagado derechos y ésta quedará registrada en el CESCO bajo el número de registro de dicha compañía, de manera que cuando la compañía vaya a pagar los derechos provisionales por los arrastres del próximo año tendrá que pagar también las multas del año anterior. Así, el camionero no tendrá que pagar las consecuencias de la falta de pago de derechos de terceras personas.
El trabajo de la Policía queda a su vez simplificado ya que el DTOP notificará a toda la fuerza policíaca cuáles compañías aún no han pagado los derechos de tránsito provisionales por arrastres registrados fuera de Puerto Rico y podrán detectar a simple vista al detener a un transportista terrestre si el arrastre que lleva tiene derecho a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
El seguro de ACAA del transportista terrestre cubriría cualquier daño físico o muerte que cause mientras éste hale los arrastres por las carreteras de Puerto Rico.
El Federal Aviation Administration Authorization Act también prohíbe expresamente a los Estados, incluyendo a Puerto Rico, aprobar cualquier ley que requiera a un transportista terrestre o arrendador de vehículos que identifique sus vehículos de manera distinta a como dispone la Sección 390.21 del título 49 del Código de Reglamentos Federales. 49 USC § 14506(a). Por tal razón, no se puede requerir a las compañías marítimas o a los arrendadores de arrastres que exhiban un marbete como lo requiere actualmente la Ley.
Tomando en consideración todas las circunstancias presentadas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario estructurar un sistema práctico operacional para el transporte de arrastres en beneficio de todos los sectores, incluyendo al propio Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.37 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.37.-Permisos especiales a no residentes
Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastre expedidos fuera de Puerto Rico, con sujeción a las normas siguientes:
(a) El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre autorizado a transitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según sea el caso, siempre y cuando, dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.
(b) Los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre a los cuales se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de motor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2.05 y 2.06 de esta Ley.
(c) Los arrastres o semiarrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario.
(d) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres se computarán a base de cien (100) dólares multiplicados por el promedio diario de arrastres y semiarrastres que la compañía mantuvo transitando en las carreteras de la jurisdicción de Puerto Rico durante el año calendario inmediatamente anterior. El Secretario dispondrá por reglamento los requisitos y forma de pago para cumplir con este registro especial.
(e) El Secretario emitirá un número a cada compañía marítima, operador de terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres certificando que éstas han cumplido con su deber anual de acuerdo con el inciso (c).
(f) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños de flota de arrastres y semiarrastres deberán incluir en todo documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt) el número del certificado expedido por el Secretario que apruebe el permiso para la flota de arrastres o semiarrastres a transitar por las vías de Puerto Rico. El documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt) contendrá, una certificación del conductor del vehículo de motor asegurando que el arrastre o semiarrastre ha sido debidamente inspeccionado. La omisión de esta certificación conllevará una multa de doscientos (200) dólares al conductor del vehículo pesado de motor. Se le podrá requerir al conductor del vehículo de motor que muestre el documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt), el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo por las vías de Puerto Rico.
(g) Cada compañía de transportación marítima, operador de terminal o dueño de flota de arrastres y semiarrastres someterá al Departamento, no más tarde del 15 de julio del año en curso, un cálculo del número de arrastres y semiarrastres de acuerdo con el inciso (d) de esta Sección. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad adeudada, según dispuesto en el inciso (d).
(h) Es responsabilidad de cada compañía de transportación marítima, operador de Terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres mantener un registro de todos los arrastres o semiarrastres que han transitado las vías de Puerto Rico durante los últimos cinco (5) años.
(i) El Departamento realizará auditorías periódicas para velar por el fiel cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. Si dicha auditoría refleja pago en exceso se le concederá un crédito. De ser el caso contrario, el Departamento emitirá un aviso de cobro por el balance pendiente. Lo anterior procederá, siempre que la Compañía demuestre que no hubo intención de someter información falsa o de defraudar al Departamento.
(j) Realizados los pagos correspondientes conforme al inciso (d), los arrastres y semiarrastres de uso comercial en tránsito entre Puerto Rico, Estados Unidos o de cualquier país extranjero podrán circular por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de un año.
(k) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños de flota de arrastres y semiarrastres que no paguen los derechos conforme al inciso (d) incurrirán en una falta administrativa que conllevará una multa de quinientos (500) dólares.
(l) Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo al pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.
(m) Los arrastres o semiarrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.
(n) Esta Ley será de aplicación prospectiva desde la fecha de su aprobación, con excepción de que las personas naturales y jurídicas a las que le aplica esta Ley, están obligadas a pagar los derechos para transitar, correspondientes al período de junio de 2011 a julio de 2012, para subsanar y finiquitar cualquier obligación o controversia pasada, presente o futura, con relación a los derechos de transitar, previos a la fecha de aprobación de esta Ley. El derecho de transitar para el período de junio de 2011 a julio de 2012 será pagadero bajo el mismo proceso que estas enmiendas promueven.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.02.-Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) …
(1) …
…
(9) …
…
(vi) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero se computarán a base de cien (100) dólares multiplicados por el promedio diario de arrastres y semiarrastres que la compañía mantuvo transitando en las carreteras de la jurisdicción de Puerto Rico durante el año calendario inmediatamente anterior, de los cuales cincuenta (50) dólares ingresarán al DISCO y el resto ingresará a los fondos de la Autoridad de Carreteras y Transportación, destinados a la construcción y mejoras de las vías públicas de Puerto Rico.
…”
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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