Ley Núm. 5 del año 2013
(P. de la C. 752); 2013, ley 5
Para enmendar el Artículo 7, derogar el Artículo 79 y sustituir por un nuevo Artículo 79, derogar los Artículos 80 y 81 de la Ley Núm. 75 de 1987; Ley Notarial de Puerto Rico
LEY NUM. 5 DE 7 DE ABRIL DE 2013
Para enmendar el Artículo 7, derogar el Artículo 79 y sustituir por un nuevo Artículo 79, derogar los Artículos 80 y 81 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”; derogar los Artículos 7 y 8, y reenumerar los actuales Artículos 9 y 10, como los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 158-2011, a los fines de restituir al Colegio de Abogados de Puerto Rico la facultad de expedir fianzas notariales, y utilizar y administrar el Fondo de Fianza Notarial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico establece que ninguna persona puede ejercer la práctica de la notaría sin tener vigente una fianza que responda por el buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. Desde la aprobación de la Ley Notarial, hasta la promulgación de la Ley Núm. 158-2011, el Colegio de Abogados de Puerto Rico (“Colegio”), tuvo la facultad para expedir fianzas notariales. A pesar de la facultad conferida al Colegio, el notariado siempre tuvo tres (3) opciones para obtener su fianza notarial. Estas eran la fianza hipotecaria, la prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o la prestada a través del Colegio. Estas alternativas permanecieron aún después de la aprobación de la Ley Núm. 121-2009, que eliminó el requisito de la colegiación compulsoria.
La aprobación de la Ley Núm. 158-2011, le quitó al Colegio la facultad de expedir fianzas notariales y administrar el Fondo de Fianza Notarial, y a su vez, autorizó a la Oficina del Comisionado de Seguros a expedir fianzas notariales y administrar un fondo especial creado a tal fin. Esta Ley convirtió al Comisionado de Seguros en propietario, administrador, custodio de bienes, y propulsor de una empresa dedicada al mismo negocio de las compañías que viene obligado a fiscalizar y regular. A juicio de esta Asamblea Legislativa, la Ley Núm. 158-2011 creó un evidente conflicto de intereses al autorizar a la entidad reguladora a participar de la misma actividad económica que sus regulados. Otro potencial conflicto, pero de distinta naturaleza, fue disponer que el Director de Inspección de Notarías pudiese proceder contra la fianza. Esto implica que una entidad pública le reclame a otra y litiguen entre sí, de existir controversias legítimas.
Durante el tiempo que el Colegio administró los haberes del Fondo de Fianza Notarial, lo hizo con excelencia y cumpliendo las exigencias de la Ley Notarial. La gestión administrativa del Colegio denota eficiencia en el manejo de los recursos económicos. Entre las gestiones realizadas, se destaca la agilidad y premura en el trámite de las reclamaciones presentadas por la Oficina de Inspección de Notarías. El Colegio también atendió diligentemente las reclamaciones judiciales y extrajudiciales instadas por ciudadanos y entidades que alegaron negligencia y daños y perjuicios por parte de notarios. La política implantada por el Colegio en el manejo de las reclamaciones estuvo dirigida -sin abdicar a sus derechos como fiador-, a lograr soluciones rápidas, justas y fundamentadas en derecho. En fin, el historial del Colegio destaca una excelente administración y manejo de los dineros del Fondo de Fianza Notarial, lo cual le permitió cumplir cabalmente con los objetivos y propósitos para los cuales dicho Fondo fue creado. Además, cumplió con los propósitos secundarios al conceder ayudas para el mejoramiento profesional de los abogados y contribuir a la administración de la justicia en general. El Fondo de Fianza Notarial se destacó en la celebración de congresos, publicación de obras jurídicas, y apoyo al Instituto del Notariado Puertorriqueño. También proveyó ayuda económica para que los abogados realizaran estudios de maestría o doctorado en el campo del Derecho.
Por todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa estima necesario restituir al Colegio de Abogados de Puerto Rico la facultad de expedir fianzas y administrar el Fondo de Fianza Notarial. A tales fines, se enmienda el Artículo 7, se deroga el Artículo 79 y sustituye por un nuevo Artículo 79, y se derogan los Artículos 80 y 81 de la Ley Notarial de Puerto Rico. También se derogan los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 158-2011.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-Ejercicio del Notariado – Requisitos
Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América, a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley. En el caso del Colegio de Abogados, los dineros provenientes de los pagos por concepto de la prima de la fianza, así como los créditos de las inversiones de dichos dineros, son de naturaleza privada y pertenecen al Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en virtud de la relación contractual entre los notarios afianzados y el Colegio de Abogados de Puerto Rico como fiador.
La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que pasará juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.
La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario público por concepto de sellos de Rentas Internas, Impuesto Notarial, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demás derechos exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de la obra notarial y su aprobación. El Director de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.
Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en un fondo designado “Fondo Especial” por concepto de primas de la fianza notarial.
Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en un registro que con esos propósitos llevará el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual se hará constar también su dirección residencial, su dirección postal y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar a la Oficina de Inspección de Notarías cualquier cambio en la referida información bajo los términos y requisitos que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento. Para efectos de esta Ley, se entenderá que la Oficina notarial se refiere al lugar en que están ubicados los protocolos del notario, según haya sido notificado a la Oficina de Inspección de Notarias.”
Artículo 2.-Se deroga el actual Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 79, para que se lea como sigue:
“Artículo 79.-Administración del Fondo de Fianza Notarial
El Fondo de Fianza Notarial estará administrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la cual tendrá las siguientes obligaciones:
1. Establecer y mantener una reserva de fondos que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo como consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo.
2. Custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo, descontada la cantidad de reserva requerida por el inciso (1) de este Artículo. La cantidad correspondiente a este balance y los intereses que devengue podrán utilizarse o invertirse para los siguientes propósitos:
a. Colaborar con el Instituto del Notariado Puertorriqueño para fortalecer los servicios a los notarios para que éstos se mantengan al día sobre la legislación y reglamentación notarial, asistir al notario en las necesidades y dificultades que tengan en el cumplimiento de sus funciones y deberes ministeriales, y ofrecer asesoramiento sobre aspectos que afectan la práctica notarial.
b. Colaborar con la Oficina de Inspección de Notarías y el Registro de la Propiedad aunando esfuerzos para fortalecer el notariado puertorriqueño.
c. Ofrecer becas a los notarios para ayudarles a cumplir con los créditos requeridos por el Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo a los abogados que ejercen la notaría.
d. Diseñar mecanismos y estrategias que faciliten a los notarios la transición e incorporación a las nuevas tecnologías en el ejercicio del notariado.
e. Destinar recursos para prestar servicios de asistencia a los notarios que confrontan dificultades para corregir los señalamientos de deficiencia en la obra notarial.
f. Asignar recursos económicos al Instituto del Notariado Puertorriqueño para la celebración de la Semana del Notariado Puertorriqueño y la prestación de servicios directos a los notarios tales como, asesoramiento sobre dudas en cuanto a la aplicación de la nueva legislación notarial, ayuda técnica en la preparación de los instrumentos públicos y otros servicios que desarrolle el Instituto para fortalecer la práctica notarial.
g. Establecer acuerdos de colaboración, o cualquier otro programa o servicio que sea afín con los objetivos antes señalados. El Colegio de Abogados podrá realizar cualquier otra gestión y tendrá cualquier otra facultad, además de las consignadas, que sea necesaria o conveniente para cumplir con las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 3.-Se derogan los Artículos 80 y 81 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada.
Artículo 4.-Se derogan los Artículos 7 y 8, y se reenumeran los actuales Artículos 9 y 10, como los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 158-2011.
Artículo 5.-Disposiciones Transitorias
La Oficina del Comisionado de Seguros no podrá expedir fianzas con posterioridad a la vigencia de esta Ley. En cuanto a las fianzas expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, éstas continuarán en vigor, pero serán transferidas al Colegio de Abogados la plena responsabilidad y obligaciones sobre las mismas como si las hubiese emitido desde sus inicios.
Además de las fianzas, se transfiere al Colegio de Abogados las reclamaciones pendientes ante los Tribunales en las que la Oficina del Comisionado haya sido traída como parte demandada para responder como fiador de algún notario o notaria. En estos pleitos en particular, el Comisionado y el Colegio de Abogados harán la sustitución de parte y de representación legal para que sea el Colegio de Abogados el único fiador y legítimo representante del Fondo de Fianza Notarial.
Así también se ordena que el actual Administrador, en coordinación con la Oficina del Comisionado de Seguros, transfiera al Colegio de Abogados, dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de este estatuto, la totalidad de los activos del Fondo Especial y toda la documentación necesaria relacionada con las fianzas expedidas, incluyendo aquella existente en formato electrónico.
Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 7.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
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