Ley Núm. 30 del año 2013
(P. de la C. 1276); 2013, ley 30
Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 30 DE 25 DE JUNIO DE 2013
Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el fin de modificar la cantidad de dinero que ingresa en el Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el presente, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la “Autoridad”) atraviesa una situación precaria debido a la merma general de sus ingresos exacerbado por cargas adicionales que han aumentado el costo de su operación. Al 30 de junio de 2012, la Autoridad carga un déficit operacional que sobrepasa los $187 millones combinado con una deficiencia en su plan de mejoras capitales ascendente a $168 millones. En conjunto, la Autoridad opera con una deficiencia que alcanza los $355 millones anuales la cual ha sido subsanada en el pasado por empréstitos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) para mantener su operación y realizar pagos a sus principales acreedores. Esta práctica comenzó al principio del año fiscal 2008, cuando la Autoridad recurrió a financiamientos para cubrir sus operaciones. Para octubre de 2009, la Autoridad no tenía crédito disponible para refinanciar una facilidad crediticia denominada “Subordinated Bond Anticipation Notes Series 2008-A” que mantenía con la banca privada, por lo que el BGF se vio obligado a adquirir dichas notas. Durante el pasado cuatrienio 2009-2012, el panorama fiscal de la Autoridad se recrudeció ante un patrón severo de subsanar su desfase operacional mediante líneas de crédito del BGF, que durante dicho periodo totalizaron $2,113 millones; sin que se identificaran fuentes de repago para cumplir con dichas obligaciones. Ello, unido a la transacción de la privatización de la PR-22 y la PR-5 que despojó a la Autoridad de ingresos propios y que constituían una porción significativa en el renglón de peajes.
Al momento, la Autoridad no es autosuficiente. Tomando en consideración el déficit estructural del Fondo General y la incapacidad del BGF de continuar financiando las operaciones de la Autoridad, es de naturaleza apremiante identificar otras fuentes de ingresos adicionales que le permitan a la Autoridad continuar operando y realizar el repago de sus financiamientos con el BGF. Al presente, los préstamos vigentes de la Autoridad constituyen el 24% de la totalidad de la cartera de préstamos otorgados por el BGF.
Además, la capacidad de la Autoridad de emitir deuda adicional es insuficiente para sufragar su deuda interina con el BGF la cual, al 31 de marzo de 2013, ascendía a $2,163 millones. Tampoco tiene la capacidad de cubrir las necesidades de su plan futuro de mejoras capitales. Esto demuestra que la Autoridad necesita allegar más ingresos brutos para así poder lograr mayores coberturas de deuda y mayores márgenes de capacidad prestataria adicional.
Debido a la delicada situación financiera por la que atraviesa la Autoridad, la Autoridad se ha encontrado limitada para acceder el mercado de bonos de manera que le permita refinanciar su deuda. La limitación de flujo de efectivo para cubrir sus operaciones contribuye a la inhabilidad de continuar emitiendo bonos, pues no cuenta con los fondos para pagos adicionales de servicio de deuda.
Esta situación limita el repago de los financiamientos vigentes con el BGF, y continuará hasta que la Autoridad pueda contar con recursos adicionales que provean suficientes fondos para mantener sus operaciones y financiar el desarrollo de la infraestructura vial de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa ha considerado otras alternativas para allegar fondos a la Autoridad para solventar su situación financiera actual. Entre las alternativas estudiadas se encontraba un aumento de peajes y un aumento al impuesto a la gasolina. Sin embargo, el aumento requerido para allegar los fondos necesarios para la Autoridad atender su situación financiera hubiera requerido un aumento de peajes de sobre un 300%, un aumento a los marbetes de $40 a $210 o un aumento al impuesto de la gasolina de sobre nueve (9) centavos por litro de gasolina, lo que conllevaría un incremento promedio de aproximadamente $160 dólares al año para llenar el tanque de gasolina de vehículo. Entendiendo que dichos aumentos serían altamente onerosos a la ciudadanía y en especial a la clase trabajadora del país esta Asamblea Legislativa se emprendió a identificar otras fuentes de ingreso que fueran menos onerosas al bolsillo de la gente. Entre esas alternativas se identificó un aumento a la cantidad que se deposita de los derechos a pagar al Depósito Especial a favor de la Autoridad.
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece ciertos procedimientos para el pago de derechos anuales. Al presente, quince dólares ($15.00) del monto total recibido por concepto de cada permiso de vehículos de motor y arrastres, y de cada renovación de registro de automóviles de servicio privado y público, ingresan en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad. Debido a la difícil situación financiera de la Autoridad, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aumentar la cantidad de dinero que ingresa en el Depósito Especial.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.01- Procedimiento para el pago de derechos
“Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta dólares ($40) por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Sólo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.
El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco dólares ($5).
En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.
A menos que se disponga algo al contrario en esta Ley, el importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en su totalidad en un Deposito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos a otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos deberá recibir la Autoridad.
En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.
El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.
El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.”
Artículo 2.-Vigencia.
Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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