Ley Núm. 130 del año 2013
(Sustitutivo del Senado al
P. del S. 86 y al P. del S. 426); 2013, ley 130
Para enmendar los varios Artículos de la Ley Núm. 22-de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, sobre los Four Tracks.
Ley Núm. 130 de 11 de noviembre de 2013
Para enmendar los Artículos 1.110-A, 2.08-A, 7.01 y
7.02, enmendar el inciso (n) y añadir un párrafo adicional al Artículo 10.16, y
enmendar los Artículos 10.21 y 23.02 de la Ley Núm.
22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico”, a los fines de aclarar lo que constituye un vehículo todo terreno,
tipificar como delito el no inscribir en el registro dichos vehículos; prohibir
el uso de vehículos todo terreno en las vías públicas; otorgar a los agentes
del orden público la facultad de confiscar vehículos todo terreno bajo ciertas
circunstancias; establecer la edad mínima para operar vehículos todo terreno;
establecer que la prohibición de utilizar vehículos todo terreno no será de
aplicación a aquellos que son propiedad de los departamentos, agencias,
instrumentalidades, o entidades del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones
de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en
zonas protegidas; prohibir su uso en áreas ecológicamente sensitivas;
establecer las sanciones penales correspondientes; incluir dentro del alcance
de esta normativa, la operación de un vehículo todo terreno bajo estado de
embriaguez o de sustancias controladas; establecer el cobro por derecho al
registro de un vehículo todo terreno; destinar los fondos que ingresen de las
multas establecidas así como para disponer sobre los fondos producto de los
derechos de registro de vehículos todo terreno; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” tiene como finalidad establecer una reglamentación sobre el tema del tránsito y la manera que nos transportamos de forma ordenada, eficiente y vanguardista, aprovechando los últimos adelantos de la ciencia, la experiencia y el conocimiento humano. La misma promueve el sano compartir de las vías públicas, garantizando la seguridad no sólo para aquellas personas que utilizan los vehículos, sino también para los transeúntes. Es un hecho innegable que a medida que más adelanta la tecnología de transportación, mayores son los retos que confronta nuestro ordenamiento jurídico.
Uno de estos retos fue la inserción en el mercado de los vehículos todo terreno, popularmente conocidos como “four tracks” por ser este el nombre del modelo que impactó el mercado por primera vez, siendo fabricado por la empresa Honda para la década de 1970.
Para atender estos nuevos retos, la Ley Núm. 22, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 132-2004 para añadir un Artículo 1.107A, posteriormente renumerado como Artículo 1.110A, que en su definición establece: “Vehículo todo terreno, triciclo o “four tracks” utilizado fuera de las calles y carreteras”. La definición actual señala que estos vehículos son “cualquier vehículo de motor de cuatro (4) ruedas con un motor de gasolina de alta eficiencia destinado, específicamente para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road”.
Una segunda enmienda realizada a la Ley Núm. 22, supra, mediante la Ley Núm. 132, supra¸ fue la inclusión de un nuevo Artículo 2.08A, con el fin de ordenar la creación de un Registro de vehículos todo terreno, triciclo o “four tracks”. De las investigaciones realizadas y por los propios documentos presentados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) surge que pasado seis (6) años desde la aprobación de esta Ley, no se realizó acto afirmativo alguno dirigido a crear el mismo. No fue hasta la pasada Asamblea Legislativa que se advirtió al DTOP de la situación, quienes diligentemente iniciaron la confección del borrador para la creación del Registro y han llevado a cabo las evaluaciones para establecerlo dentro del Programa DAVID Plus.
Sin embargo, cuando se aprobó la Ley Núm. 132, supra, para la creación del Registro, no se estableció la cantidad a pagar por la inscripción o sus renovaciones, ni se impuso multa alguna para aquellas personas que incumplieran con dicha disposición.
No obstante lo anterior, la gran polémica trabada en torno al tema del uso de los vehículos todo terreno es si deben o no transitar por las carreteras y vías públicas del país. Esta polémica, que ha tenido de forma muy asertiva manifestaciones de favorecedores y detractores, ha provocado a través del tiempo la presentación de legislación para atender este complicado tema. Al fin y al cabo, tenemos entre 40,000 y 150,000 vehículos todo terreno en el país. (La disparidad del margen mínimo y máximo se debe, precisamente a la ausencia de un registro de vehículos de este tipo). En lo que va de este cuatrienio se han sometido dos proyectos para atender el tema: el P. del S. 86, presentado por el Senador Seilhamer Rodríguez y con la co-autoría del Senador Suárez Cáceres; y el P. del S. 426, sometido por el Senador Ruiz Nieves. La Comisión de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Transportación del Senado de Puerto Rico, a la que le han sido referidos ambos proyectos, procedió a evaluarlos en audiencia pública los días 3 y 4 de septiembre. El proceso de discusión llevado a cabo durante estos dos días, que a su vez ha provocado esta medida sustitutiva, nos lleva a varias conclusiones, entre ellas, que la prohibición a que estos vehículos circulen en las vías públicas es adecuada y apropiada. En palabras del Superintendente de la Policía:
“Como hemos expresado ante la Legislatura en ocasión de dirimir diversas medidas sobre este tipo de transporte, los “fourtracks” no pueden ser utilizados en vías públicas, llámese carreteras estatales o rurales, porque estarían a expensas de ser objeto de un accidente de tránsito, o de provocar el mismo, ya que se trata de un tipo de vehículo no confeccionado para ser conducido en vías públicas. Hemos observado las nefastas consecuencias de accidentes fatales, como acotáramos, cuyas víctimas han resultado menores de edad, por insistir en utilizar los vehículos “todo terreno” en carreteras.
Este fundamento sirve de base a su vez para oponernos a las enmiendas al Artículo 3.06, que requeriría un endoso para conducir los mismos, ya que de ser así, se le daría el mismo trato que a las motocicletas. Y es que mientras éstas sí resultan (ser) vehículos que pueden ser usados en las vías públicas, porque fueron manufacturados para tales propósitos, nos reiteramos que los vehículos todo terreno son para uso agrícola, exclusivamente”.
Nos indica también la Policía, que en el estado de Nueva York, cada año se atienden en los hospitales alrededor de 2,250 jóvenes menores de 21 años, heridos por el uso indebido de este tipo de vehículo. Más cerca de nosotros, el doctor Ernesto Torres, hasta hace poco Director de Emergencias Médicas en el Centro Médico de Río Piedras, ha manifestado que cada semana se atienden en el Centro de Trauma de esta instalación, entre 18 a 20 personas como resultado de accidentes con vehículos todo terreno. No teniendo los accidentados la cobertura de la ACAA, ni ocupando el espacio los seguros de salud, puesto que manejar este tipo de vehículos es considerado para las casas aseguradoras una actividad de riesgo no cubierta por ellas, no nos queda más remedio de ser el Pueblo de Puerto Rico el que sufrague la mayoría de los costos hospitalarios asociados al manejo de vehículos todo terreno, costos que rondan en promedio, cerca de $11,000.00 por caso.
Aún sin pretender evaluar el tema de la conducción de vehículos todo terreno en las vías públicas como un asunto de los costos económicos que hemos asumido como sociedad, no cabe duda que la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado es proteger la vida, salud y seguridad de sus ciudadanos. Tomando en consideración que una parte importante de las personas heridas o muertas como resultado de accidentes con vehículos todo terreno son menores de edad, todavía más debe preocuparle al Estado la regulación de la operación de vehículos que fueron esencialmente diseñados para utilizarse en el campo en faenas agrícolas, no para correr libremente en las carreteras, no importando si es en carreteras principales, secundarias, o terciarias, individualmente, o en grupos, para divertirse o para participar de caravanas políticas. Simplemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario que estas prácticas estén prohibidas.
Más sería un esfuerzo inútil el mantener la prohibición de que los vehículos todo terreno transiten por las vías públicas si la Policía de Puerto Rico no cuenta con las herramientas para evitar esta práctica. Para quien piense que con meramente prohibirlo, automáticamente desaparecerán los vehículos todo terreno de las vías públicas, sólo tiene que echar una mirada a su alrededor, particularmente los fines de semana fuera del Área Metropolitana.
Ante la petición de la propia Policía, esta Ley enmienda la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para proveer herramientas para identificar e incautar, de ser necesario, a los vehículos que violen las disposiciones legales vigentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.110-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.110-A. Vehículos “todo terreno” Significará todo vehículo de motor de tres (3) o cuatro (4) rueda, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road”.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.08-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.08-A- Registro de vehículos todo terreno
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno que se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero, así como cualquier otro número que entienda apropiado el Secretario, además de la información siguiente:
(1) Descripción del vehículo todo terreno, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y número de motor y el número de identificación del vehículo.
(2) …
(3) …
(4) ….
(5)…
Disponiéndose que dichos vehículos todo terreno, no estarán
autorizados a transitar por las vías públicas. Esta
prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad
de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios, o
entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que
se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación
de recursos naturales en zonas protegidas.
Toda persona que se encuentre en posesión de un vehículo todo terreno que no se encuentre debidamente registrado, que no tenga el número de identificación visible o que el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario que no esté vigente, o que el sello haya sido mutilado falsificado, alterado, o se incurra en una variación o reproducción fraudulenta del sello expedido por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de quinientos (500) dólares.
Cualquier agente del orden público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá confiscar un vehículo todo terreno, con arreglo a las disposiciones de la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, que no se encuentre debidamente registrado, que no tenga el número de identificación visible o que el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario que no esté vigente, o que el sello haya sido mutilado, falsificado, alterado, o se incurra en una variación o reproducción fraudulenta de éste.
Toda persona que se encuentre en uso de un vehículo todo terreno sin el equipo de seguridad que establezca el Secretario mediante reglamento será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
Los fondos recaudados con las multas establecidas en este Artículo serán destinados en un cincuenta por ciento (50%) a la Policía de Puerto Rico y el restante cincuenta por ciento (50%) ingresarán al Fondo de Enfermedades Catastróficas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.01- Declaración de propósitos y regla básica
Constituye …
El manejo de los vehículos todo terreno bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, igualmente constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o vehículo todo terreno o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.02- Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:
(a) …
(b) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de motor, y/o vehículos todo terreno, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido del alcohol en la sangre del conductor sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.
(c) …
(d) …
…
Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), (c) y (d) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.”
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (n) y se añade un párrafo adicional al Artículo 10.16 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.16.-Uso de cualquier vehículo, carruaje, vehículos todo terreno o motocicletas.
Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, vehículos todo terreno o motocicleta, en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:
(a)…
(n) No podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas, los vehículos todo terreno, los autociclos o motonetas. Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios, o entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas.
Se prohíbe la mutilación, falsificación, alteración, variación o reproducción fraudulenta del sello expedido por el Secretario.
Está prohibida la transportación de bebidas alcohólicas en los vehículos todo terreno, según definidos en el Artículo 1.110A de esta Ley.
Se prohíbe transportar uno o más pasajeros en un vehículo todo terreno, salvo cuando dicho vehículo esté diseñado para transportar la cantidad de pasajeros que estén siendo transportados. Se prohíbe además, transportar como pasajero en un vehículo todo terreno a personas menores de dieciséis (16) años de edad.
La transportación de un vehículo todo terreno a través de las vías públicas, aceras o paseos o para trasladarlo de un predio de terreno autorizado para operar este tipo de vehículo a otro predio de terreno autorizado, se llevará a cabo utilizando un vehículo de motor con facilidades de carga o de arrastre debidamente autorizado a transitar por las vías públicas.
El uso de los vehículos todo terreno, sólo estará permitido en predios de terreno o instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, y serán éstos responsables de tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar accidentes.
Además, los vehículos todo terreno no podrán transitar en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre y cauces de ríos, ecosistemas de dunas o humedales, entre otras áreas, según designadas o protegidas mediante ley, reglamento, orden administrativa u ordenanza municipal. Se exceptúa de esta disposición los vehículos utilizados por funcionarios públicos para facilitar el cumplimiento de sus funciones relacionadas a la seguridad pública o a la conservación de las zonas protegidas.
La edad mínima para operar o para ser pasajero en un vehículo todo terreno que cuente con una capacidad de motor de más de cien (100) centímetros cúbicos en los lugares autorizados para ello, será a los dieciséis (16) años, siempre y cuando el conductor tenga un certificado de licencia de conducir y su licencia de conductor vigente. Además, el conductor utilizará en todo momento el equipo de seguridad que el Departamento de Transportación y Obras Públicas establezca mediante Reglamento. Será obligación de todo agente del orden público referir la violación de esta disposición al Departamento de la Familia para la acción correspondiente que éste establezca mediante Reglamento.
(o) Todo conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto en su persona como en su carruaje.
(p) Se prohíbe …
Toda persona que viole las disposiciones de los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (o) y (p) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta dólares ($50.00). Toda persona que viole las disposiciones del inciso (n) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con multa no menor de mil (1,000) dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea involucrado en cualquier evento en el que se produzca un daño físico o material a otra persona o su propiedad. Si el daño físico ocasionado requiere hospitalización, tratamiento prolongado, genera un daño permanente o lesiones mutilantes, u ocasione la muerte de uno o más personas incurrirá en un delito grave con una pena fija de tres (3) años. Cualquier vehículo todo terreno, según definido en esta Ley, será confiscado por los agentes del orden público cuando sean utilizados en contravención a las disposiciones establecidas en el inciso (n) de este Artículo. Esta acción será tomada a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones.”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10.21 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.21.- …
Toda persona a pie, montada a caballo o en un vehículo o vehículo de motor, o cualquier otro medio de transportación que estuviese en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, y que constituya un peligro para su seguridad o para la seguridad de las personas que transitan por las vías públicas de Puerto Rico, se le podrá aplicar los procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con multa no mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.
Toda persona que en violación de ley, maneje un vehículo todo terreno, en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, se le podrá aplicar los procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.02- Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1) …
(44) Por registro de vehículos todo terreno, por año, doscientos cincuenta (250) dólares. El dinero recaudado como consecuencia de este registro será destinado por la cantidad de doscientos (200) dólares a la Administración de Servicios Médicos (ASEM) para gastos de funcionamiento de los Centros de Trauma del Centro Médico de Puerto Rico y del Centro Médico Ramón Emeterio Betances de Mayagüez y cincuenta (50) dólares serán destinados al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), para los gastos relacionados a su obligación de los vehículos todo terreno.
(b)…
…”
Artículo 8.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá un periodo de amnistía de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que los dueños de cualquier vehículo todo terreno acudan a la agencia a inscribir los mismos, sin sujeción a las penalidades establecidas en el Artículo 2.08-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.
Artículo 9.- Reglamentación
Se ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas, a la Secretaria de la Familia y al Superintendente de la Policía que adopten la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley no más tarde de treinta (30) días contados desde la aprobación de esta Ley. La reglamentación que se adopte por el Departamento de Transportación y Obras Públicas debe incluir una descripción detallada del equipo de seguridad mínimo que debe tener todo usuario, sea conductor o pasajero, de un vehículo todo terreno.
Artículo 10.- Disposiciones Transitorias
Se establece que los vehículos todo terreno que sean vendidos transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, deberán ser registradas al momento de la venta a través del concesionario, de conformidad con las disposiciones del Artículo 2.08-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada. Los vehículos todo terreno que sean vendidos dentro de los treinta (30) días de la fecha de aprobación de esta Ley, tendrán que ser registrados por el adquirente, dentro del término establecido en el Artículo 8 de esta Ley. Los vehículos todo terreno que hayan sido vendidos antes de la fecha de aprobación de esta Ley tendrán que ser registrados por sus dueños con sujeción a las disposiciones del Artículo 8 de esta Ley.
Las disposiciones sobre registro y el período de amnistía concedido en esta Ley está limitado exclusivamente a la obligación de registrar el vehículo todo terreno y colocar el sello que se requiere. Bajo ningún concepto podrá interpretarse que el resto de las disposiciones relacionadas al uso de los vehículos todo terreno quedan en suspenso por el término para realizar el registro.
Artículo 11.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 12.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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