Ley Núm. 32 del año 2014
(P. de la C. 1687); 2014, ley 32
Ley para la Promoción de la Industria de Mantenimiento, Reparación y Acondicionamiento de Naves Aéreas de Puerto Rico
LEY NUM. 32 DE 27 FEBRERO DE 2014
Para crear la “Ley para la Promoción de la Industria de Mantenimiento, Reparación y Acondicionamiento de Naves Aéreas de Puerto Rico”; y añadir un nuevo párrafo (S) a la Sección 2(d)(1) y enmendar la Sección 10(a) de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de establecer el marco legal necesario para incentivar el establecimiento en Puerto Rico de una industria de mantenimiento, reparación y acondicionamiento (conocida en inglés como “maintenance, repair & overhaul” ó “MRO”) de naves aéreas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico busca consolidar, ampliar y diversificar su base industrial. Ello es necesario para recuperar las decenas de miles de empleos perdidos en las pasadas décadas.
En la estrategia de diversificación, una de las industrias que Puerto Rico puede atraer es la relacionada con el mantenimiento, reparación y acondicionamiento de aviones, conocida en inglés como “maintenance, repair & overhaul” o “MRO’s.”
A tenor con los cambios del mercado, los MRO’s de aviación comercial con clientela mundial se han reubicado estratégicamente. Puerto Rico ofrece condiciones propicias para atraer estas operaciones: incentivos atractivos, recursos humanos competentes y productivos, cercanía a suplidores y clientes principales.
La “Ley para la Promoción de la Industria de Mantenimiento, Reparación y Acondicionamiento de Naves Aéreas de Puerto Rico” será la punta de lanza para promover el establecimiento de una industria de MRO’s en la Isla. Reconociendo esta industria como un proyecto estratégico para el desarrollo económico de Puerto Rico, se establece como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover la creación y expansión de una industria de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de naves aéreas en Puerto Rico. Ello permitirá la creación de los empleos que tanto necesita nuestra gente.
Como principal ente promotor del desarrollo industrial de Puerto Rico, se delega en la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico la coordinación del esfuerzo gubernamental necesario para alcanzar la meta de atraer y desarrollar esta industria. Así también se ordena a toda la estructura gubernamental a colaborar con la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en la consecución de dicha meta. El apoyo conjunto al establecimiento de esta industria de importancia estratégica para Puerto Rico incluirá acceso a financiamiento, facilidades físicas, programas de apoyo económico para inversión en construcción, infraestructura, empleo y beneficios contributivos al amparo de programas existentes u otros que puedan crearse.
El establecimiento en Puerto Rico de MRO’s con dimensión mundial generará actividad económica directa e indirecta de magnitud significativa, con la consiguiente creación de más y mejores empleos para los puertorriqueños y puertorriqueñas. La necesaria capacitación profesional y técnica que conllevaría una operación de tal naturaleza impactará positivamente tanto a los empleados directos como a los indirectos. La generación de actividades satélites tiene el potencial de incentivar y atraer otras industrias afines, y el desarrollo económico con socios en nuevas jurisdicciones.
En este sentido, sin afectar los derechos adquiridos por nuestros trabajadores, y de forma prospectiva, es preciso proveer para las necesidades particulares de esta industria, reconociendo que debe estar regida por la legislación federal que la regula, la Railway Labor Act. Dicha legislación federal ha estado vigente en el país, pero su aplicación a la industria de MRO’s no ha sido necesaria por la ausencia de esa industria en Puerto Rico. Aclarar este tema es uno de los propósitos de esta legislación.
De igual forma, en la evaluación del marco legal aplicable, hemos notado que ciertos cambios en las leyes que son la base de los programas de incentivos industriales han tenido el efecto de eliminar la oportunidad de promover la industria de reparación de naves aéreas. Mediante las disposiciones de esta ley se establece claramente que las operaciones de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de aviones son negocios elegibles a recibir los beneficios bajo la Ley 73-2008. Los beneficios, exenciones e incentivos concedidos mediante esta legislación estarán estrictamente condicionados a que el MRO cumpla con los requisitos establecidos por esta ley, los cuales incluyen que cada MRO establezca sus operaciones en Puerto Rico luego de la fecha de aprobación de la ley y que suscriba y mantenga vigente un decreto bajo la Ley 73-2008 o cualquier ley que la sustituya.
Fomenta los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico la creación de la “Ley para la Promoción de la Industria de Mantenimiento, Reparación y Acondicionamiento de Naves Aéreas de Puerto Rico”. Promovemos de esta manera la industria aeronáutica, la creación de empleo, la transferencia de conocimiento y la oferta de oportunidades para nuestros jóvenes ingenieros y trabajadores preparados en otras áreas de peritaje.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para la Promoción de la Industria de Mantenimiento, Reparación y Acondicionamiento de Naves Aéreas de Puerto Rico”.
Artículo 2.-La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente declara como política pública promocionar e incentivar la creación y expansión de una industria de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de naves aéreas, con miras a crear empleos a corto, mediano y largo plazo y promover el desarrollo de la industria aeronáutica en Puerto Rico. A tales fines, se declara que el establecimiento de una industria de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de naves aéreas en Puerto Rico es un proyecto estratégico de importancia extraordinaria para la economía de Puerto Rico y debe ser considerado como un proyecto de importancia estratégica para todos los fines legales en la misión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por asegurarle un mejor futuro a nuestro pueblo.
Artículo 3.-Se designa a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico como la entidad gubernamental encargada de administrar e implantar las disposiciones de esta Ley y se ordena a todas las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a brindar toda la ayuda, cooperación, asistencia y colaboración necesaria para la consecución de los proyectos que mediante esta Ley se pretende incentivar conforme a lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley. De igual modo, por la presente se autoriza a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico a utilizar y hacer disponible para los proyectos que mediante esta Ley se pretende incentivar sus fondos u otras propiedades y cualesquiera otros fondos u otras propiedades que pueda recibir de tiempo en tiempo conforme a las transacciones y transferencias contempladas y autorizadas en el Artículo 7 de esta Ley. Similarmente también se autoriza a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico a utilizar cualquiera de sus programas o mecanismos de incentivos existentes o que en el futuro se puedan establecer, utilizando sus propios fondos o fondos que puedan recibir conforme a las transacciones y transferencias contempladas y autorizadas en el Artículo 7 de esta Ley, para financiar, viabilizar o facilitar la construcción de facilidades e infraestructura a ser utilizadas por empresas dedicadas a la industria de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de naves aéreas en Puerto Rico, siempre y cuando dichas facilidades estén ubicadas en propiedad cuyo título pertenezca a cualquier agencia, corporación pública, municipio o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos programas o mecanismos de incentivo podrán incluir aquellos programas o mecanismos de incentivo bajo los cuales se reembolse la inversión de dichas empresas o se pague directamente a contratistas, suplidores u otras entidades. Los titulares gubernamentales de dichas facilidades podrán arrendarlas a estas empresas, o podrán concederle a estas empresas el uso y disfrute de dichas facilidades mediante usufructo, derecho de superficie, servidumbre o de cualquier otra manera. Se autoriza también a todas las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a utilizar y poner a disposición de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico cualquiera de sus programas o mecanismos de incentivos para apoyar la inversión y establecimiento de esta industria.
Artículo 4.-Se añade un nuevo párrafo (S) a la Sección 2(d)(1) de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.-Definiciones.-
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(a) …
…
(d) Negocio Elegible. –
(1) Los siguientes serán los negocios elegibles a los fines de esta Ley:
(A) …
…
(S) La reparación, mantenimiento y acondicionamiento en general de naves aéreas, así como sus partes y componentes.
...”
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 10(a) de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 10.-Períodos de Exención Contributiva
(a) Exención. –
Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, disfrutará de exención contributiva por un período de quince (15) años. En caso de un negocio exento descrito en la Sección 2(d)(1)(S) de esta Ley, el período de exención será de veinte (20) años, el cual podrá ser extendido por diez (10) años adicionales a la misma tasa de contribución sobre ingresos y los mismos por cientos de exención y demás beneficios, términos y condiciones del decreto original.
…”
Artículo 6.-Tomando en consideración la naturaleza itinerante de las operaciones de la industria de mantenimiento, operación y acondicionamiento de naves áreas comerciales, por la presente se declara que no obstante cualquier disposición de ley en contrario, todo patrono (a) dedicado al ensamblaje, reparación, mantenimiento, renovación o rehabilitación de vehículos o naves de transporte aéreo, (b) que establezca operaciones en Puerto Rico después de entrar en vigor esta Ley y (c) que suscriba y mantenga vigente un decreto bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley posterior que la sustituya, sólo estará regido para propósitos de horas extras en Puerto Rico por las Secciones 201 a la 217 de la “Fair Labor Standards Act”, según han sido o fueren enmendadas, que sean aplicables a operaciones de aviación y relacionadas cubiertas por la “Railway Labor Act”.
Artículo 7.-No obstante cualquier disposición de ley en contrario y con el propósito de facilitar la consecución de los proyectos que mediante esta Ley se pretende incentivar, todas las agencias, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente autorizadas, a solicitud de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, para ceder, transferir, arrendar, garantizar, pignorar, hipotecar, prestar, donar o de cualquier otra manera traspasar a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, ya sea para su beneficio directo o indirecto, cualquier interés, derecho o participación que puedan tener sobre propiedad inmueble o mueble, incluyendo fondos públicos que se encuentren bajo su jurisdicción o que le hayan sido o le puedan ser asignados de tiempo en tiempo, bajo términos y condiciones razonables, para que la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico los utilice para lograr los objetivos y propósitos que le son encomendados mediante esta Ley. A tales fines, se autoriza a todas las agencias, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a suscribir cualquier acuerdo interagencial, contrato, convenio u acuerdo de cualquier tipo con la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y con cualquier otra entidad gubernamental o cualquier parte privada a los fines de dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo 8.-El Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias para llevar a cabo todos los propósitos de esta Ley.
Artículo 9.-Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y en el Artículo 2 de esta Ley, así como lograr el establecimiento de los proyectos estratégicos que pretende incentivar.
Artículo 10.-Cláusula de Separabilidad.
En caso de que cualquier artículo, sección, parte, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea declarada nula, inválida o inconstitucional, el resto de las disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán aplicadas hasta donde sea posible. Si su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 11.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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