Ley Núm. 98 del año 2014


(P. de la C. 1780); 2014, ley 98

 

Para enmendar el Artículo 11.04 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 98 de 21 de julio de 2014

 

Para enmendar el Artículo 11.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de imponer nuevas multas y penalidades en la “Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado establecida en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, reconoce los derechos de los ciclistas en las vías públicas e impone unas obligaciones a los conductores de vehículos de motor cuando ambos comparten la carretera.  A tales efectos, el Estado deberá “proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación.” Véase, Artículo 11.02, Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

 

Por su parte, la Carta de Derechos del Ciclista, establecida en el Artículo 11.04 de la Ley Núm. 22, supra, dispone que todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.  La Ley también dispone que “[e]l ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.  No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables.”  Véase, Artículo 11.04 (a) (1) (2) y (3), supra.  No obstante, a pesar del reconocimiento que hace el Estado de los derechos de los ciclistas, conductores inescrupulosos han demostrado no tan solo un claro menosprecio a la ley, sino a la misma vida humana.   

 

Recientemente, se han suscitado varios eventos sumamente desgraciados en los cuales ciclistas, conduciendo sus bicicletas conforme lo establece la ley, han sido atropellados por conductores de vehículos de motor, con el resultado de grave daño corporal y en ocasiones la muerte.  El común denominador que han tenido muchos de estos casos es el abandono de la escena del accidente, dejando en el pavimento al ciclista sin tan siquiera haber llamado a las autoridades para los servicios esenciales de emergencia médica.  A raíz de ello, esta Asamblea Legislativa no puede cruzarse de brazos y debe atender el asunto con la seriedad y premura que la situación requiere.

 

Las penas establecidas en el Articulo 11.04, supra, son aplicables si una persona viola los conceptos básicos de civismo y tolerancia que todo conductor de vehículos de motor debe tener con los ciclistas, quienes por su vulnerabilidad en la carretera están expuestos a graves daños físicos.  Es por ello que dicho Artículo va dirigido a que los conductores de vehículos de motor adquieran la responsabilidad ciudadana de compartir la carretera de una manera segura y responsable con los conductores de bicicletas. Basado en lo anterior es que la Ley Núm. 22, supra, impuso una pena distinta por la infracción a la Carta de Derechos del Ciclista.  Actualmente dicha violación constituye un delito menos grave con una pena no mayor a los seis (6) meses de reclusión o una multa no mayor a los quinientos (500) dólares, o ambas penas según determine el tribunal.  No obstante, no distingue si la violación a dicho Artículo resulta en daños graves o fatales, o fue un mero accidente sin consecuencias ulteriores.  Es por ello que mediante la presente Ley se crea una distinción cuando la violación resulte en grave daño corporal o fatal para el ciclista, estableciendo que ese hecho constituirá delito grave.  Así también, se aumenta la multa del delito menos grave a una que sea no mayor de cinco mil (5,000) dólares, siguiendo la nueva norma de clasificación de delitos establecido en el Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.  Lo anterior le dará al juzgador un mayor radio de adjudicación al momento de imponer las penas, basado en las circunstancias particulares de cada caso.

 

Aclaramos que las penas establecidas en los casos en que se ocasione grave daño corporal o la muerte, mediante imprudencia crasa y temeraria o mediante el delito de homicidio negligente, son independientes a las aquí establecidas.  El Código Penal de Puerto Rico de 2012 y la Ley Núm. 22, supra, atienden las acciones que conllevan daños contra la persona y cuyas penas oscilan entre los tres (3) y quince (15) años de prisión.  Véase, Artículo 95, Código Penal de Puerto Rico de 2012; véase también, Artículo 5.07, Ley Núm. 22, supra.  Por su parte, las penas establecidas en la Carta de Derechos del Ciclista van dirigidas a la omisión del conductor de vehículos de motor de compartir la carretera segura y responsablemente como lo requiere el Artículo 11.04, supra.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que, amparados en la política pública ya establecida, se debe imponer una penalidad más seria y severa que sirva de disuasivo adicional al conductor irresponsable y temerario que no respeta los derechos de los ciclistas en las carreteras del País.  Es por lo anterior, que entendemos necesario que la omisión de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley, que resulten en grave daño físico al ciclista, debe considerarse delito grave.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11.004 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.04-Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor

 

Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones.  Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta sección.  Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

 

(a)                     

 

(1)              

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

 (A)      …

 

 (B)      …

 

 (C)      …

 

 (D)      …

 

(E)      …

 

 (F)      …

 

(7)        …

 

 (A)    …

 

 (B)   …

 

 (C)   ....

 

(b)           … 

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(c)           …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

 

La violación de este Artículo que resultare en grave daño corporal o muerte al ciclista, será considerada delito grave con una pena de reclusión de ocho (8) años y cinco mil (5,000) dólares de multa.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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