Ley Núm. 100 del año 2014
(P. del S. 676); 2014, ley 100
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 1985, Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos.
LEY NUM. 100 DE 21 DE JULIO DE 2014
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos” a los fines de atemperar la legislación vigente con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según establecida en la Ley Núm. 22-2013; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el año 1970, la “American Psychological Association (por sus siglas en inglés, APA) y otras organizaciones profesionales de la salud afirman que la homosexualidad per se no es un desorden mental y rechazan tal estigma de enfermedad mental que algunos profesionales de la salud mental y médica han colocado anteriormente sobre minorías sexuales. A estos efectos, la homosexualidad fue removida del “Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders” (por sus siglas en inglés, DSM, de la American Psychiatric Association, APA 1973).
Sin embargo, al comienzo de la década de los noventa, miembros de la APA se expresaron preocupados sobre la resurgencia de individuos y organizaciones que promovían activamente la idea de que la homosexualidad era un defecto latente durante el desarrollo de las personas. Es importante constatar que la gran mayoría de estos grupos que patrocinaban e intercedían por la intervención terapéutica sobre la homosexualidad estaban fuertemente relacionados con movimientos políticos conservadores y religiosos que también apoyaban la estigmatización de la homosexualidad.
Esto surge ante la radicación en el año 1998 de una resolución de la APA, titulada “Resolution on Appropriate Therapeutic Responses to Sexual Orientation”. En esta Resolución la APA reafirmaba su conclusión, cuya posición, además, era compartida por los principales profesionales de la salud mental y médica, estableciendo que “la homosexualidad no es desorden mental y rechazaban cualquier forma de discrimen basada en la orientación sexual”.
Como resultado de esta Resolución y las alegaciones falsas y erróneas por parte de ciertos individuos y organizaciones durante la década de los noventa, se enmienda la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, la cual prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con impedimentos, por el mero hecho de tales impedimentos de participar, formar parte o disfrutar en o de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implementadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas y privadas, de todos los niveles de enseñanza e independientemente si reciben o no recursos económicos del Estado. En el año 1991 la referida Ley Núm. 44 fue enmendada a los efectos de añadir un nuevo inciso (f) con el propósito de establecer que bajo esta Ley no serán considerados como personas con impedimentos los homosexuales y bisexuales; los transvestistas, transexuales, pedófilos, exhibicionistas, desórdenes de identidad sexual que no son producto de impedimentos físicos o cualquier otro desorden de la conducta sexual; los apostadores compulsivos, cleptómanos y piromaníacos; los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas Federal. De igual modo, quedan excluidos los alcohólicos activos.
Ante lo expuesto, entendemos que es fundamental erradicar toda actitud denigratoria en la conciencia social puertorriqueña en cuanto respecta a los derechos de las personas LGBTT y proteger la dignidad de las mismas. La inclusión ilegítima e innecesaria de la orientación sexual e identidad de género en la referida Ley Núm. 44 promueve el estigma que hace más de cuarenta años fue resuelto por los profesionales de la salud mental.
Debemos hacer constar que en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos sometido el 14 de diciembre de 1951, por el presidente, Don Jaime Benítez, se establece que “[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño.” Además, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22-2013, claramente se expresa que “[l]a orientación sexual o identidad de género no es una preferencia o estilo de vida asumido por opción. Se tratan de manifestaciones de la personalidad e identidad de los individuos.”
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera equivocado que se mantenga vigente e intacta una Ley donde se utiliza la orientación sexual y la identidad de género para establecer unos términos que no ameritan su mención, son científicamente incorrectos y tampoco enriquecen de forma alguna la intención antes mencionada de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Se enmienda el inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) Para los efectos de esta Ley no serán consideradas como personas con impedimentos:
(1) Los pedófilos, exhibicionistas o cualquier otro desorden de índole sexual que no sea producto de impedimento físico.
(2) Los apostadores compulsivos, cleptómanos y piromaníacos.
(3) Los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas Federal. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.
(g)…
(h)…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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