Ley Núm. 127 del año 2014


 (P. de la C. 1273); 2014, ley 127

 

Para enmendar el artículo 4.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 127 de 3 de agosto de 2014

 

Para enmendar el artículo 4.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer una penalidad a todo conductor de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que no detenga su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuese posible; y como consecuencia del mismo cause daño a una persona  y otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los deberes principales del Gobierno es brindarle seguridad al ciudadano, incluyendo la que debe brindársele a todo aquel que transite por las vías públicas de Puerto Rico.  A través de los años, se han tomado medidas cumpliendo con dicha exigencia ciudadana de seguridad en nuestras carreteras. En la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” se adoptaron disposiciones para mejorar la calidad de vida de los miles de conductores que transitan diariamente en las carreteras de Puerto Rico.  Al conocer la realidad en nuestras carreteras, en dicha Ley, debido a su peligrosidad, y riesgo a la vida, se incluyeron disposiciones particulares respecto a la conducta que debe asumir todo conductor que impacte otro vehículo y cause algún daño a la propiedad o a la vida humana.  Es en el Artículo 4.01 de la Ley 22, supra, que se establece la regla general de que el conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, tiene el deber de detenerse inmediatamente en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible.  Dicha disposición tiene varios propósitos, pero los principales son: asegurar la sana convivencia social y que toda persona que ocasione un daño indemnice el mismo, tal y como es su responsabilidad.

 

A pesar de estos esfuerzos y medidas tomadas, la situación no ha mermado en nuestras carreteras, sino todo lo contrario, continúa en aumento.  Cada día son más los accidentes de tránsito en los que el causante del accidente se va a la fuga.  No hace falta más que abrir los periódicos para leer sobre accidentes de tránsito en los que el causante no se detiene como dispone la Ley. Recientemente un repartidor de periódicos en el barrio Pájaros en Toa Baja fue atropellado y el conductor decidió irse a la fuga. Afortunadamente, el repartidor no murió.  Diferente historia sucedió en Las Piedras hace menos de un año, cuando un joven de 22 años, murió atropellado mientras conducía una motocicleta.  El conductor del vehículo que lo impactó tampoco se detuvo en el lugar del accidente. Esta conducta irresponsable no puede continuar. No solamente está en juego la integridad física de una persona o sus bienes, sino que está en juego la vida misma.

 

Cuando el causante de un accidente se fuga y no se detiene como dispone la Ley 22, supra, no solo está violando dicha disposición legal y exponiéndose a las sanciones que la misma provee, sino que le está causando un daño a una persona, el cual no está siendo indemnizado, lo que altera la sana convivencia social que pretende armonizar dicho estatuto.  Es necesario reaccionar y tomar acción inmediatamente para así aumentar la responsabilidad de las personas que asuman esta conducta que solo demuestra irresponsabilidad y poca deferencia a la convivencia social.

 

En el interés de asegurarnos que esta conducta cese, es preciso y necesario enmendar la referida Ley 22, supra, para aumentar la pena a todo conductor de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que no detenga su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuese posible.  De esta forma, le imponemos una mayor responsabilidad a quien incurra en esta conducta persuadiéndolo a detenerse como dispone la Ley para la sana convivencia social.  De manera que al no cumplir con lo que dispone el Artículo 4.01 de la Ley 22, supra, dicha persona incurrirá en delito menos grave.  Así, cumplimos con nuestra responsabilidad de responder por la seguridad en nuestras carreteras.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea:

 

“Artículo 4.02 – Acto ilegal y penalidades.

 

Todo conductor que no parare su vehículo o que dejare de cumplir con los requisitos expresados en la circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.  Si como consecuencia del accidente resultare lesionada o muerta una persona, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

           

El Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un no residente que hubiere sido convicto por infracción a este Artículo.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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