Ley Núm. 166 del año 2014


(P. del S. 808); 2014, ley 166

 

Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 166 de 29 de septiembre de 2014

 

Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer que el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá la obligación de notificarle a la víctima de esta manifestación de violencia, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a); delimitar el tiempo mandatorio para realizar la referida actuación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Acorde con el movimiento internacional de reglamentar las situaciones de violencia suscitadas en el entorno privado del intercambio afectivo suscitado dentro de una relación de pareja, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se insertó en este debate para encontrarle una solución definitiva a esta imperante modalidad de violencia. Al amparo de esta reflexión, se establecieron las bases necesarias para promover una política de cero tolerancia a esta problemática social, mediante la aprobación de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.

El referido estatuto, conocido como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, ha sido revisado en numerosas ocasiones, para incorporarle nuevas herramientas centradas en prevenir y erradicar esta modalidad de violencia.

Irónicamente, aunque la Ley Núm. 54, supra, como el Plan de Reorganización Núm. 2-2011, disponen que la víctima tendrá que ser notificada cuando su agresor(a) solicite acogerse a uno de los mecanismos disponibles para reducir su sentencia, o para cumplir el restante fuera de la institución penal, adolece de especificidad para requerir que dentro de un tiempo razonable, la misma sea notificada cuando el (la) agresor(a) esté próximo(a) a cumplir el tiempo ordinario de la reclusión.

Aunque no existen datos específicos que cuantifiquen el porcentaje de agresores(as) que reingresen a una institución penal por incurrir en conducta maltratante dentro de su relación de pareja, el Departamento de Corrección y Rehabilitación nos ha advertido que un cincuenta y nueve por ciento (59%) de las personas que son recluidas en una institución penal, reinciden en conducta delictiva dentro del término de tres (3) años. De igual forma, el Departamento de Justicia Federal, reporta que en EEUU se excarcelan aproximadamente setecientos mil (700,000) personas al año, de las cuales la mitad son recluidas nuevamente dentro de un lapso de tres (3) años, lo que implica que compartimos con otras jurisdicciones las deficiencias en el proceso de rehabilitación de los ciudadanos que incurren en conducta punible.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un programa llamado Sistema de Aviso a Víctimas sobre Estatus de Recluso (SAVER) que se encuentra disponible para cumplir los propósitos de esta Ley. Del mismo modo, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,  establece la notificación a la víctima en aquellos casos en que el integrante de la población correccional esté siendo evaluado para alguno de los programas de desvío que ofrece el DCR, por lo que la enmienda propuesta amplía el alcance de esta normativa mediante la inclusión de una notificación adecuada a las víctimas de violencia de género.

Por esta razón, esta Asamblea Legislativa considera impostergable conceder un término de ciento veinte (120) días naturales para que el Estado le notifique a las víctimas sobrevivientes de violencia de género, sobre la proximidad del proceso de excarcelación de su agresor(a). De esta forma, la víctima tendrá una cantidad de tiempo razonable para hacer los ajustes correspondientes, para garantizar su seguridad y bienestar personal, acorde con su apreciación de los riesgos relacionados a la reinserción a la comunidad de su agresor(a).

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.7.- Disposiciones especiales sobre la fianza, libertad condicional, permisos a confinados para salir de instituciones y otros.

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)     Comunicación a la víctima.- El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificarle a la víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a)  que se encuentre privado(a) de su libertad por violentar las disposiciones de esta Ley, y el tratamiento recibido para cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en nuestra Carta Magna.

La referida notificación deberá ser en o antes de los ciento veinte (120) días anteriores a la consumación de la sentencia. El personal de esta agencia realizará las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar que la víctima haya recibido la comunicación en referencia, actuación que se hará constar como parte del expediente de salida preparado por la agencia.

La información que razonablemente pueda identificar a la víctima, incluyendo sin que represente una limitación, su dirección residencial y postal, número de teléfono o lugar de trabajo, se mantendrá protegida bajo los más estrictos estándares de confidencialidad, por lo que la misma no podrá ser provista a un tercero sin la autorización de un Tribunal.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la responsabilidad de aprobar la reglamentación correspondiente, o atemperar la normativa vigente, para garantizar que exista un procedimiento administrativo uniforme que cumpla con las salvaguardas dispuestas en este inciso.”

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo, Sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, Artículo, Sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Cláusula de Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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