Ley Núm. 218 del año 2014


(P. de la C. 1944); 2014, ley 218

 

Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 218 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 5.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los fines de disponer una nueva pena por la convicción por el delito de carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente la Ley 22-2000, según enmendada, en su Artículo 5.06, prohíbe cualquier tipo de carreras o concursos de velocidad en todas las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando éstas no son autorizadas por el Secretario de Transportación y Obras Públicas.  A su vez, la Ley establece que la violación a las disposiciones de este Artículo se consideran como delito menos grave y crea una escala de tres niveles, donde el nivel más alto consiste en una multa de hasta cinco mil ($5,000) dólares, la revocación de la licencia de conducir y la confiscación de los vehículos utilizados para dichos fines.

 

A pesar de que se podría pensar que estas penas constituyen un fuerte disuasivo a esta conducta, aún existen muchas personas que ponen en riesgo su vida y la de todo aquel que le rodea a la hora de llevar a cabo estos actos.  Las estadísticas de la Policía de Puerto Rico reflejan que para el año 2011, se realizaron 172 intervenciones por concepto de regateos.  Para el 2012, se notó una merma en las intervenciones, como refleja el número 121.  En el 2013, se llega al punto más alto con 301 intervenciones y se agrava la situación cuando el número de intervenciones hasta el 27 de abril de este año ya va por 139.  Actualmente, la Policía multa a los transgresores con tres mil ($3,000) dólares, pero los partícipes de esta peligrosa práctica continúan ejerciéndola.  Esto indica que la Policía de Puerto Rico está haciendo su trabajo en las intervenciones, pero que las sanciones no son lo suficientemente severas como para disuadir que se repita la conducta proscrita.

 

Los casos en que personas cumplidoras del orden y la ley perecen o sufren graves daños por choques con individuos que practican el regateo son desgarradores. Personas de todas las edades, condiciones sociales han visto su vida tronchada por otros que hacen carreras clandestinas o regateo en las vías públicas.  Por lo que se hace necesario aumentar la multa por concepto de carreras de competencia, concursos de velocidad y concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario para lograr una pena que actúe como disuasivo verdaderamente efectivo.

 

Es por esto que esta Asamblea Legislativa debe enmendar el Artículo 5.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los fines de disponer una nueva pena fija por la convicción por el delito de carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración; y disponer se active la Ley de Confiscaciones de 2011, automáticamente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.06- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.

 

Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario.  Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares y se le suspenderá por un término de seis (6) meses la licencia de conducir.  Cualquier vehículo utilizado en contravención a las disposiciones de este Artículo, será incautado por los agentes del orden público, para fines de investigación e iniciar el proceso de confiscación.  Esta acción será tomada a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”.  Así también, toda persona que viole esta disposición por segunda ocasión será sancionada de la siguiente manera:

 

(a)                Por subsiguiente convicción, con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6) meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal.  Se le revocará, además, la licencia de conducir.  En estos casos, el tribunal además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados por violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”. El Secretario dispondrá mediante reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley 119-2011, según enmendada, todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos que se establece en este Artículo.

 

Toda persona que ayude, incite a otra a violentar la disposición de este Artículo será sancionada por falta administrativa no menor de tres mil (3,000) dólares.

 

(b)               Penalidades en caso de daño corporal a otra persona.

 

Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo 5.06 y como consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  No obstante, si como consecuencia de la violación a lo dispuesto en este Artículo un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.  De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

 

Constituirá grave daño corporal aquél que, resulte en mutilación, la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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