Ley Núm. 229 del año 2014
(P. del S. 441); 2014, ley 229
Para enmendar el inciso (e) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
Ley Núm. 229 de 19 de diciembre de 2014
Para enmendar el inciso (e) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de realizar una corrección en dicho articulado, acogiendo un texto inadvertidamente eliminado por una ley enmendadora posterior.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se estableció para Puerto Rico una política pública que repudia vigorosamente la violencia doméstica. El fundamento brindado para acoger dicha política es que la violencia doméstica es contraria a la paz, dignidad y respeto que el Pueblo de Puerto Rico desea mantener en sus familias. Asimismo, la referida legislación fomenta el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios reales que brindan protección y ayuda a las víctimas de la violencia doméstica.
Es por esta precisa razón, que se aprobó la Ley Núm. 193-2011, ley enmendatoria de la Ley Núm. 54, supra, se adicionó un inciso (e) al Artículo 2.6 de esta última Ley, con el objetivo de que se incluyese en las órdenes de protección expedidas a los(as) peticionarios(as) o víctimas de violencia doméstica, una hoja informativa que contendrá las normas cautelares que deberán seguir para mayor efectividad de la orden. Entre ellas, la remisión de la copia de la orden de protección a los cuarteles de la Policía, Estatal o Municipal, más cercanos a la residencia de la víctima; en las entradas de los controles de acceso a los vecinos inmediatos; en lugares de empleo; y en las escuelas de sus hijos(as).
Cuando se aprobó la Ley Núm. 156-2012, también ley enmendatoria de la Ley Núm. 54, supra, se adicionó un inciso (e) al Artículo 2.6 de esta legislación, para autorizar a la Rama Judicial a que una vez expida la orden de protección, se le pueda requerir en determinadas circunstancias al (a la) victimario(a), la participación de un programa o taller de educación sobre el alcance de esta Ley. Lo anterior, con la intención de prevenir conductas constitutivas a violencia doméstica, así como a concienciar de su impacto negativo en la familia en general. A pesar de que lo propuesto y aprobado es meritorio, necesario y acorde a la política pública establecida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor de la prevención e intervención con la violencia doméstica, no se tuvo la real intención de eliminar lo acogido por la Ley Núm. 193-2011, lo que en efecto ocurrió al establecerse otra vez un inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54, supra, que también es esencial para la efectividad de las órdenes de protección y la garantía de la protección de las víctimas de violencia doméstica.
Por la razón antes expuesta, la Asamblea Legislativa estima indispensable realizar esta corrección al texto del Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54, supra, para incorporar ambas iniciativas que redundan en beneficio para las víctimas de violencia doméstica. Toda vez, que se garantiza el conocimiento de todas las personas concernidas, y que pueden proveer seguridad, a las víctimas de violencia doméstica a las que se les haya expedido a su favor una orden de protección, a la vez que permite que los victimarios reciban un tratamiento aprobado por la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres, cónsono a la política pública suscrita en la Ley Núm. 54, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (e) y se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO II
ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES
Artículo 2.1.─Ordenes de Protección.─
…
Artículo 2.6.─Contenido de las Órdenes de Protección.─
(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del Tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia.
(b)...
(c)...
(d)...
(e) Junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar la víctima de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma. Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones:
1. Una orientación a la víctima para que notifique y provea copia de la Orden de Protección, así como una foto de la persona agresora o la persona contra quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares:
a. en el cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su residencia.
b. en las entradas con control de acceso de su comunidad o urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección;
c. a sus vecinos inmediatos;
d. en su lugar de empleo, para que los guardias de seguridad en el área de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida;
e. en la escuela de sus hijos(as), a fin de que estos(as) no citen al (a la) querellado(a) o padre/madre contra quien se expidió la orden, simultáneamente con la víctima.
2. Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo momento:
(a)...
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
(f)...
(g)...
Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no constituirá violación a Ley alguna ni transferencia de responsabilidad a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el Tribunal podrá incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer.
(f) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley. Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la Orden de Protección. Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la Orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller.
Disponiéndose, que habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección. En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído a la atención del Tribunal, éste ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria.
El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.
Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y elaborados en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.”
Artículo 2.- La Oficina de la Procuradora de las Mujeres atemperará o redactará la reglamentación pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días desde que la misma entre en vigor.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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