Ley Núm. 17 del año 2015


(P. de la C. 1562); 2015, ley 17

 

Para enmendar los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 17 DE 23 DE FEBRERO DE 2015

 

Para enmendar los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer como delito menos grave pero con pena fija de tres (3) años de reclusión cuando un conductor de vehículo de motor que de forma imprudente o negligente cause una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, y se dé a la fuga,  y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de cinco (5) años; establecer como delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión, fijar una multa que no excederá los cinco mil (5,000) dólares y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menos de cinco (5) años; disponer que en caso de una segunda convicción bajo estas circunstancias, la pena será de multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) y de reclusión por un término fijo de diez (10) años; establecer que en los casos de una segunda convicción, el Secretario revocará permanentemente la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido;  y otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los deberes principales del Estado es brindarle seguridad al ciudadano. Entre esa seguridad, se encuentra la que debe brindársele a todo aquel que transite por las vías públicas de Puerto Rico.  A través de los años, se han tomado medidas cumpliendo con dicha exigencia ciudadana de seguridad en nuestras carreteras.  En la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” se adoptaron un sinnúmero de disposiciones para mejorar la calidad de vida de los miles de conductores que transitan diariamente en las carreteras de Puerto Rico.  Al conocer la realidad en nuestras carreteras, en dicha Ley, debido a su peligrosidad, y riesgo a la vida, incluimos disposiciones particulares respecto a la conducta que debe asumir todo conductor que impacte otro vehículo y cause algún daño a la propiedad o a la vida humana.  Es en los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22, supra, que establecemos la regla general de que el conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, tiene el deber de detenerse inmediatamente en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible.  Dicha disposición tiene varios propósitos, pero los principales son: asegurar la sana convivencia social y asegurarse que toda persona que ocasione un daño indemnice el mismo, tal y como es su responsabilidad.

 

A pesar estos esfuerzos y medidas tomadas, la situación no ha mermado en nuestras carreteras, sino todo lo contrario, continúa en aumento.  Cada día son más los accidentes de tránsito, en los que los perjudicados son peatones que practican el deporte de correr o ciclistas, en los que el causante del accidente se va a la fuga.  No hace falta más que abrir los periódicos para leer sobre accidentes de tránsito en el que el causante no se detiene como dispone la ley.  Esta conducta irresponsable no puede continuar.  No solamente está en juego la integridad física de una persona, sino que está en juego la vida misma.

 

Cuando el causante de un accidente se va a la fuga y no se detiene como dispone la Ley 22, supra, no solo está violando dicha disposición legal y exponiéndose a las sanciones que la misma provee, sino que le está causando un daño a una persona, el cual no está siendo indemnizado, lo que altera la sana convivencia social que pretende armonizar el Estado.  Es necesario reaccionar y tomar acción inmediatamente para así aumentar la responsabilidad de las personas que asuman esta conducta que solo demuestra irresponsabilidad y poca deferencia a la convivencia social.

 

En el interés de asegurarnos que esta conducta cese, es preciso y necesario enmendar los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer como delito grave con pena fija de tres años de reclusión cuando un conductor de vehículo de motor que de forma imprudente o negligente cause daño a un peatón o ciclista y se dé a la fuga.  Así, cumplimos con nuestra responsabilidad de responder por la seguridad en nuestras carreteras.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

"Artículo 4.01 - Regla general

 

El conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible, de tal forma que no obstruya el tránsito, y dará cumplimiento a todas las obligaciones que bajo esta Ley se disponen.  Esto no será de aplicación en aquellos casos que un conductor detenga su vehículo cerca del lugar del accidente, pero no exactamente en el mismo, regresará al sitio del accidente salvo en aquellos casos excepcionales que por razones de seguridad se viera imposibilitado de detenerse, y que de forma inmediata se reportara a la policía para notificar sobre el accidente.  Esto sin menoscabo a lo establecido en el Art. 4.03 de esta Ley."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 5.07 – Imprudencia o negligencia temeraria

 

Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000).  No obstante lo anterior, será sancionada con pena de multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o negligente y cause daño a:

 

(a)                Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.

 

(b)               Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.

 

En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) o de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.  Luego de transcurridos tres (3) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de esta sección, la misma, no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes.

 

En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, y se vaya a la fuga, incurrirá en delito menos grave, pero con una pena fija de tres (3) años de reclusión.  En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio a la seguridad, ocasione la muerte de otra persona y se vaya a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión y una multa que no excederá los cinco mil dólares ($5,000).  El Secretario revocará la licencia, o el permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido a toda persona, que sea convicto por infracción a esta disposición de esta Ley, por un término que nunca será menor a los cinco (5) años.  En caso de una segunda convicción bajo estas circunstancias, la pena de multa no será mayor de diez mil dólares ($10,000) con una pena fija de diez (10) años de reclusión, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido.”

 

            Artículo  3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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