Ley Núm. 28 del año 2015
(P. de la C. 1353); 2015, ley 28
(Conferencia)
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 9.03 y el Artículo 10.24 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito.
Ley Núm. 28 de 12 de marzo de 2015
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 9.03 y el Artículo 10.24 de la Ley 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, a los fines de añadir una multa de doscientos cincuenta (250) dólares a todo conductor que utilice: auto ciclos, motonetas, motocicletas, o cualquier otro vehículo motorizado en estructuras públicas de puentes elevados que sean de estricto uso peatonal y aceras.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Velar por la seguridad de los peatones que transitan por las estructuras públicas es el principal interés público del Artículo 9.03 de la Ley 22-2000. No obstante, nos hemos percatado de que existen conductores que de manera negligente utilizan las estructuras de puentes elevados para cruzar las mismas mediante el uso de: auto ciclos, bicicletas, motonetas, motocicletas, y medios de transportación similar. Dicha acción pone en peligro la seguridad de los peatones y peatones impedidos que utilizan dichas estructuras públicas de puentes elevados para llegar a su destino.
Se nos ha informado que residentes del Sector 160, en reuniones del Consejo Comunitario de Seguridad compuesto por las Urbanizaciones Dos Pinos, Los Maestros, Villa Granada y Dos Pinos ‘’Townhouses’’ se han organizado a través de su liderato comunitario y han gestionado, mediante reuniones con personal de la Policía Estatal de la Región de San Juan y de la Policía Municipal de San Juan, un plan de acción para atender esta situación. Esta acción de utilizar vehículos de este tipo en puentes públicos que son estrictamente para el uso peatonal se manifiesta actualmente en el puente peatonal que conecta al Residencial Manuel A. Pérez con la Urbanización Los Maestros en Río Piedras.
A tales efectos, se nos ha dejado saber que actualmente dentro de la Ley 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” no provee para penalizar dicha acción mediante multa. Ante estos reclamos y la importancia de velar por la seguridad de los peatones y peatones impedidos del País, se hace pertinente enmendar el inciso (c) del Artículo 9.03 de dicha Ley para poder prevenir el uso de: auto ciclos, bicicletas, motonetas, motocicletas o cualquier otro medio de transportación similar. Además, se enmienda el Artículo 10.24 para aumentar a doscientos cincuenta dólares ($250) la multa a toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor sobre una acera.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9.03 de la Ley 22-2000 para que se lea como sigue:
“c) Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, debiendo tomar precauciones especiales cuando los peatones fueren niños, ancianos o personas incapacitadas. Estas precauciones serán tomadas aun cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o ilegal de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo no relevará al conductor de responsabilidad, si tal uso no estuviere acompañado por otras medidas de seguridad.
Todo conductor que al transitar por las vías públicas infrinja este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. De igual manera ningún conductor podrá hacer uso de: auto ciclos, motonetas, motocicletas o cualquier otro vehículo motorizado en estructuras de puentes elevados que sean de uso peatonal. Todo conductor que haga uso de: auto ciclos, motonetas, motocicletas o cualquier otro vehículo motorizado en estructuras públicas de puentes elevados para el uso peatonal será sancionado con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. Ningún vehículo será conducido en momento alguno a través o sobre una zona de seguridad.”
Se enmienda el Artículo 10.24 de la Ley 22-2000, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 10.24-Conducir sobre la acera
Ninguna persona conducirá un vehículo o vehículo de motor sobre una acera, excepto por una entrada de vehículos permanente o temporera que hubiere sido autorizada debidamente.
Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de doscientos cincuenta dólares ($250).”
Artículo 2.-Las disposiciones que se pretenden enmendar en esta Ley no penalizan a peatones impedidos que utilicen sillas de ruedas motorizadas en estructuras públicas de puentes elevados. De igual manera quedan excluidos de la aplicación de estas disposiciones los peatones que utilicen bicicletas, siempre y cuando no esté montado sobre la misma.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.
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