Ley Núm. 3 del año 2016


(P. de la C. 1382); 2016, ley 3

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado.

Ley Núm. 3 de 12 de febrero de 2016

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de añadir una exención a la prohibición general de compensación extraordinaria o doble compensación en el servicio público, para permitir que actores, libretistas, bailarines, artistas en general y personal técnico y de producción, que sean empleados públicos, puedan participar en las producciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y recibir compensación por ello.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde sus inicios hasta el día de hoy, los medios y recursos que alberga la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, han continuado desarrollando cabalmente proyectos que ponen de relieve un compromiso con la cultura, la educación y el servicio al Pueblo de Puerto Rico. Por algo se les ha conocido, durante mucho tiempo, como “las emisoras del Pueblo de Puerto Rico”. Dicho pueblo también lo integran esos seres que han dedicado su vida y su talento a divertir, entretener, informar y orientar a los que día a día, frente a su televisor, portal de Internet o aparato radial, siguen sus ejecutorias.  Hablamos de los artistas puertorriqueños.

  

La historia ha sido mudo testigo de que los artistas puertorriqueños han encontrado en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública una oportunidad para aportar en producciones de televisión y radio de alta calidad, carentes de chabacanerías, de la risa fácil, del recurso abusado, y en muchas ocasiones, del albur desacertado y sin sentido. 

 

En numerosas ocasiones, la Asamblea Legislativa se ha pronunciado en torno a su responsabilidad de aportar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública fondos que viabilicen el cumplimiento del estatuto que la creó, la Ley 216-1996. Además, la Ley 223-2000, conocida como “Ley para crear el Programa de Producción de Telenovelas, Miniseries o Unitarios”, se promulgó con el objetivo de que los artistas puertorriqueños pudieran seguir desempeñando su labor como embajadores de nuestros valores, cultura, arte e historia. En la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, se evidenció que la intención del legislador era mantener, de forma continua y permanente, el taller de trabajo para el talento local y lograr producciones de gran calidad artística y técnica que sean rentables para los mercados internacionales.

 

Dicha Ley, al igual que la Ley 216, supra, pone de relieve la necesidad de crear programas de contundencia intelectual, educativa y cultural, en los que puedan desempeñarse nuestros talentos, independientemente del fondo que los subvencione asignado a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.  Cabe destacar que el cumplimiento de las leyes antes expuestas, sólo puede lograrse al contar con los recursos, artísticos y técnicos, idóneos.  

 

Cumplir con la encomienda de poder brindar a este pueblo programas de primer orden en cuanto a valores artísticos y de producción requiere contar con el talento más preparado e idóneo para escribir libretos de calidad, asesorar artísticamente, actuar y producir; en fin, para crear producciones de gran calidad artística y técnica que no sólo complazcan al puertorriqueño, sino que resulten rentables en los mercados internacionales.  Hablamos de mantener un taller para nuestros artistas que aporte al mejoramiento de la calidad de vida en Puerto Rico. La falta de oportunidad en los medios masivos comerciales, el cierre de la producción de telenovelas en Puerto Rico y el advenimiento de programación proveniente del extranjero, ha tenido como resultado, entre otros, que nuestros artistas hayan tenido que buscar el pan en otras labores ligeramente relacionadas con su oficio.  Nos referimos a actores, libretistas, mimos, bailarines y otros tipos de “performers”, que se han visto en la obligación de procurar empleo en departamentos, municipalidades, corporaciones  y otras instrumentalidades públicas. 

 

Al emprender la encomienda de encontrar el mejor talento que viabilice el cabal cumplimiento de la Ley 216, supra, y la Ley 223, supra, nuestras emisoras públicas se han enfrentado con dicha situación.  Es decir, un número significativo de nuestros artistas son empleados públicos y con esto, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ha visto imposibilitada de contratarles si sus labores fijas no figuran en las excepciones contempladas en el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, al amparo de la Ley 129-2011 y de la Ley 224-2010.  De modo que en ocasiones no se ha podido reclutar el talento originalmente pensado como ideal para determinado proyecto, al advenir en conocimiento de que su  “trabajo fijo” es “en el gobierno”.  Esto ha limitado sustancialmente las opciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

Es cierto que la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública es una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.  No obstante, no podemos soslayar que también se trata de cinco medios de comunicación al servicio de Puerto Rico: dos televisoras, un portal de Internet y un par de radioemisoras.  Los trabajos que realiza esta Corporación, de profunda raigambre cultural y educativa pero también de difusión masiva y cariz artístico, ameritan la concesión, por virtud de ley, de la excepción correspondiente.

 

Los impedimentos que confrontan las entidades públicas del Estado, tienen que ser remediados constantemente por nuestra Asamblea Legislativa como parte de su deber constitucional. Esto, con el propósito de cumplir con el fin de la legislación y a la vez proteger el interés público del Estado. Por ello, entendemos que el grupo que se pretende eximir, a través de esta legislación, es muy importante para el crecimiento de las artes en general. Se trata de un grupo que, debido a su esfuerzo y creatividad, ha adquirido los méritos y la pericia necesaria para fomentar el crecimiento de una importante industria que emerge con vigor.

 

A la luz de lo anteriormente expuesto, esta Legislatura considera conveniente y necesario permitir que empleados gubernamentales puedan prestar servicios a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y ser debidamente remunerados, eximiéndoles de la prohibición de doble compensación que establece el Código Político de 1902, según enmendado. Esto contribuirá al reclutamiento del mejor talento, independientemente de si su fuente principal de empleo es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Así se cumpliría además, con las disposiciones de otras leyes vigentes, relacionadas con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, dirigidas a mantener la fuente de empleo para nuestros artistas y, en general, el  mejoramiento de la calidad de vida en el País.

 

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 177.-Remuneración extraordinaria

 

a)                  Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X y personal de laboratorio que presten sus servicios al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto, de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose, que por “horas regulares” se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Capacitación y Adiestramiento en Asuntos de Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnico de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Gobierno de Puerto Rico, estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los maestros del Departamento de Educación, cuando ésta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas. Igualmente, se exime a los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. De igual forma, se exime a actores, libretistas, bailarines, artistas en general y personal técnico y de producción que participan en las producciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, fuera de sus horas regulares de trabajo como servidores públicos y previa autorización escrita de la autoridad nominadora del organismo gubernamental en el cual presten servicios. Nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de este Artículo. 

 

(b)            ...”.

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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