Ley Núm. 6 del año 2016


(P. de la C. 2288); 2016, ley 6

 

Para enmendar el Artículo 5 y el Artículo 6 de la Ley 136 de 1976, Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico.

Ley Núm. 6 de 18 de febrero de 2016

 

Para enmendar el inciso (a), eliminar el inciso (q), redesignar los actuales incisos (r) y (s) como los nuevos incisos (q) y (r), respectivamente, añadir un nuevo inciso (s) al Artículo 5 y enmendar el Artículo 6 de la Ley 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, a los fines de atemperarlos e incluir a la Asociación de Alcaldes y a la Federación de Alcaldes, como parte de los componentes del Comité de Recursos de Agua, encargados de coordinar el Plan Integral de Conservación y Protección de los Acuíferos y Aguas Superficiales de Puerto Rico, quienes servirán como enlaces para la integración y colaboración de los diferentes Gobiernos Municipales en la toma de decisiones y acciones necesarias en estos procesos.  Incluir al Departamento de Agricultura y a la Autoridad de Tierras, para que también formen parte del Comité a tono con la política pública y el Plan de Seguridad Alimentaria del País; y para establecer entre los deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la redacción y radicación de un informe detallado y comprensivo al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio de sus Secretarías, sobre las acciones y esfuerzos realizados para el fiel cumplimiento de dichos planes.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Resulta incuestionable reconocer, que el mandato dispuesto en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la más eficaz conservación de nuestros recursos naturales, así como del mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad, entre otros, no sólo obliga al Gobierno a ser riguroso para garantizar su cumplimiento de la manera más efectiva, sino que requiere de la mayor coordinación y colaboración entre todos los componentes que administran o intervienen con los mismos y comparten esta responsabilidad.  Más aún, exige la más adecuada planificación y la puesta en marcha de acciones concretas que aseguren a la ciudadanía de su disfrute legítimo al presente, así como el imperativo de preservarlos de igual forma para las futuras generaciones.

 

En ese delicado balance sobre el uso, desarrollo y conservación de nuestros recursos naturales, destacan sobremanera los recursos de agua de Puerto Rico como parte esencial de nuestra supervivencia y como elemento vital de nuestra sociedad.  Por esto, la Ley 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, dispone en su Artículo 2 que:  “Es política pública del Estado Libre Asociado mantener el grado de pureza de las aguas de Puerto Rico que requiera el bienestar, la seguridad y el desarrollo del País, asegurar el abasto de aguas que precisen las generaciones puertorriqueñas presentes y futuras mediante el establecimiento de áreas de reserva de aguas y aprovechar las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonables...”.

 

Específicamente, dicha Ley 136, faculta de manera amplia al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para preparar, adoptar y mantener un plan integral de los recursos de agua en el País, en consulta con el Comité de Recursos de Agua que allí se crea; establecer un sistema de clasificación de dichos recursos; aprobar la reglamentación necesaria a estos fines; promulgar los criterios de uso de éstos; efectuar investigaciones, estudios y experimentos; establecer un sistema de permisos y franquicias para el aprovechamiento de las aguas; realizar inventarios y registros necesarios; ejercer la inspección y vigilancia de los cuerpos de agua; el deber de divulgar información de estos recursos y el establecer boletos administrativos por infracciones; así como preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación y protección de los acuíferos y aguas superficiales en Puerto Rico en coordinación con la Junta de Planificación, la Junta de Calidad Ambiental y cualesquiera otras agencias locales y federales concernidas y para establecer los programas necesarios para la supervisión y evaluación del mismo, entre otros poderes. (Énfasis nuestro)

 

Sin embargo, aun con los amplios poderes otorgados al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la debida planificación y administración de los recursos de aguas del País, se ha anunciado que dicho departamento está próximo a declarar en estado crítico el sistema de acuíferos del sur, del que a diario se extraen alrededor de 36. 4 millones de galones de agua para abastecer sobre 110,000 personas y que abarca los municipios de Ponce, Juana Díaz, Santa Isabel, Coamo, Salinas, Guayama y Arroyo. Una acción que sienta un precedente histórico en Puerto Rico, y que se alega es urgente, ya que el sistema se encuentra en riesgo de daños irreparables.  Acuíferos que no sólo son imprescindibles para las necesidades de esta región, sino que podrían afectar todos los recursos de agua de la Isla, ya que habría que utilizar otros abastos para compensar su posible pérdida en un futuro.

 

Así que, reconociendo la situación apremiante de nuestros recursos de agua, y teniendo muy presente la importancia que representa el vital aspecto de la adecuada planificación, uso y conservación de éstos para la calidad de vida de todos los puertorriqueños, en especial el papel crucial que revisten la adopción y puesta en marcha de los planes integrales a estos fines, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el insertar de manera obligatoria y formal una representación adecuada de los municipios entre los organismos dispuestos en Ley para formular los mismos.  Todo ésto, cónsono a los amplios poderes que se le reconocen a los Gobiernos Municipales, en virtud de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para desarrollar diversidad de proyectos e iniciativas, incluyendo aquellas que pudieran afectar los recursos de agua en sus jurisdicciones.  De igual forma, la realidad es que los municipios constituyen el ente gubernamental más cercano y responsivo a las necesidades de la ciudadanía.

 

Igualmente importante es el incluir al Departamento de Agricultura y a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico entre los componentes que ayudarán con sus aportaciones a preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación y protección de los acuíferos y aguas superficiales en Puerto Rico.  Esto es así debido a que el sector agrícola es el segundo usuario más importante del recurso de agua subterránea de todo Puerto Rico.  Aproximadamente, el 63% del agua que sale del Acuífero del Sur es utilizada para abasto público y el 32% para riego.  Sin embargo,  de todos los usos que se le da al acuífero, el único que tiene la habilidad de recargarlo es el uso agrícola; por lo tanto tiene la doble función de promover la producción de alimentos a la misma vez que promueve y prolonga la existencia del recurso natural.  Esto le da mayor relevancia y necesidad a la participación del componente agrícola del País en la preparación de un plan de conservación y protección.   

 

Por último, se torna igual de imperativo el ordenar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que prepare y radique un informe anual detallado y comprensivo al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio de sus Secretarías, sobre las acciones y esfuerzos realizados para el fiel cumplimiento de dichos planes.  Esto, como parte de los procesos continuos de corrección y de participación informada, lo cual es de suma importancia para una sana administración pública, acorde a los reclamos de la sociedad dinámica y compleja del Siglo XXI.

  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a), se elimina el inciso (q), se redesignan los actuales incisos (r) y (s), como los nuevos incisos (q) y (r), respectivamente, y se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 5 de la Ley 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Artículo 5.-Asignación de funciones al Secretario

 

El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades en relación con los recursos de agua en Puerto Rico:

 

(a)                Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico en consulta y coordinación con el Comité de Recursos de Agua que más adelante se establece.  Este plan precisará los usos actuales de los cuerpos de agua del País y proyectará los futuros. En su preparación, el Secretario tendrá presente el ciclo hidrológico, así como las necesidades de los sistemas naturales, sociales y económicos que dependen del recurso para su subsistencia y desarrollo.

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

(e)                ...

 

(f)                 ...

 

(g)                ...

 

(h)                ...

 

(i)                  ...

 

(j)                 ...

 

(k)               ...

 

(l)                  ...

 

(m)              ...

 

(n)                ...

 

(o)               ...

 

(p)               ...

 

(q)               ...

 

(r)                 ...

 

(s)                Preparará y radicará un informe anual detallado y comprensivo al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por medio de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, sobre las acciones y esfuerzos realizados para garantizar el fiel cumplimiento de los planes aquí dispuestos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Comité de Recursos de Agua

 

El Secretario nombrará un Comité de Recursos de Agua para asesorarle en la preparación e implementación del plan integral de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua y para auxiliarlo en cualquier otra función que la presente Ley le encomienda.  El Comité estará integrado por representantes de la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Asociación de Alcaldes, la Federación de Alcaldes, el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico.  El Secretario podrá, cuando lo estime conveniente, ampliar el Comité mediante el nombramiento de representantes de otras agencias del Estado Libre Asociado, de agencias del Gobierno de los Estados Unidos y de personas particulares concernidas con los recursos de agua de Puerto Rico.  Los costos correspondientes al funcionamiento del Comité serán sufragados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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