(P. de la C. 2446); 2016, ley 12
Para enmendar el Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 12 DE 26 DE FEBRERO DE 2016
Para enmendar el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que el pago de derechos anuales realizados por los dueños de vehículos de motor, pueda ser efectuado en los lugares que designe el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, independientemente de la cantidad de derechos a pagar anualmente; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, regula la venta de derechos de licencia para vehículos de motor en Puerto Rico. Esta Ley ha sido enmendada en numerosas ocasiones para atemperarla a las realidades sociales y tecnológicas. La Ley 37-2002 facultó a estaciones oficiales de inspección (EOI) para que puedan cobrar los derechos anuales de los permisos de vehículos y expedir los marbetes correspondientes. Hasta ese momento, la venta de estos derechos se efectuaban únicamente en las colecturías del Departamento de Hacienda, y en algunos bancos y cooperativas.
Hoy día los centros de inspección se han convertido en un apoyo fundamental para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde los constituyentes pueden pagar sus derechos de licencia y obtener sus marbetes. No obstante, éste no ha sido el caso para los dueños de las motocicletas o vehículos de arrastre porque la Ley 37-2002 hizo extensiva esta disposición sólo a los dueños de los vehículos de motor que pagaran por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. Los dueños de motocicletas y de vehículos de arrastre pagan por derecho de licencia cuarenta (40) dólares y veinticinco (25) dólares, respectivamente. Esto claramente establece una desventaja para este tipo de vehículo de motor ya que solo las licencias por las que se pagan más de cuarenta (40) dólares por año pueden ser tramitadas en estas estaciones oficiales de inspección.
Se debe atemperar los reglamentos a la luz de la nueva legislación y la realidad que vivimos. Con esta Ley, logramos un paso de avance y facilitamos el acceso a los derechos de licencias a un universo mayor de conductores, como por ejemplo a los dueños de motocicletas que utilizan a diario este medio de transporte para llegar a sus centros de trabajo y evitar las congestiones vehiculares.
Esta Asamblea Legislativa tiene como política pública el fortalecimiento de nuestras PYMES. En este caso las estaciones oficiales de inspección autorizadas al cobro de derechos de licencias de vehículos de motor son centros de apoyo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tal razón, conscientes del beneficio que se le otorga a nuestros constituyentes es necesario facultar a las EOI para la renovación y venta de licencias para que el pago de derechos anuales realizados por los dueños de vehículos de motor, pueda ser efectuado en los lugares que designe el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, independientemente de la cantidad de derechos a pagar anualmente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.01.-Procedimiento para el pago de derechos
Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición aplicará a todos los vehículos de motor, independientemente de la cantidad que paguen por derecho de licencia por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Sólo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.
...”.
Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Hacienda y al Departamento de Transportación y Obras Públicas a realizar las enmiendas necesarias a los reglamentos aplicables al amparo de esta legislación.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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