(P. del S. 1501); 2016, ley 14
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
Ley Núm. 14 de 3 de marzo de 2016
Para enmendar el Artículo 8.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de aclarar que, excepto cuando exista en la Ley disposición expresa en contrario, la facultad de contratar en representación del Municipio es exclusiva del Alcalde; y para otros fines.
Exposición DE MOTIVOS
La Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” (en adelante “Ley de Municipios”), fue creada, entre otras cosas, para contrarrestar el esquema de control imperante en dicho momento, que había contribuido en gran medida a la alta burocratización del Gobierno Central, afectando la calidad de los servicios que recibía la ciudadanía. Por lo anterior, en la “Ley de Municipios” se declaró como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras, así como los poderes y facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
La “Ley de Municipios” garantiza amplios poderes de contratación a los municipios. En particular, el inciso (n) del Artículo 2.001 establece, entre otras cosas, que los municipios estarán facultados a “contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otra Ley que aplique a los municipios”. El Artículo 2.004 otorga a los municipios las facultades necesarias para ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario y conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Por su parte, el inciso (r) del Artículo 3.009 faculta a los alcaldes a “contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal”. Por lo tanto, los poderes en términos de contratación son amplios y persiguen que se brinden los servicios que sean útiles y necesarios para los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) ha emitido Memorandos Circulares en los cuales, entre otros asuntos, ha analizado los requerimientos y formalidades de los contratos municipales. La OCAM determinó que el funcionario autorizado para comparecer en negocios jurídicos en representación del municipio es el Alcalde. Asimismo, interpretó la OCAM que es función indelegable del Alcalde la de contratar.
A pesar de existir jurisprudencia que avala el poder amplio y en beneficio del interés público que le otorga la “Ley de Municipios” a la figura del Alcalde, algunos foros han interpretado que además de los requisitos de forma, entiéndase que se reduzca a contrato escrito; que se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia, que se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencia y que se acredite certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes, Ocasio v. Alcalde Municipio Maunabo, 121 DPR 37 (1988) para la validez de los contratos de servicio, técnicos y consultivos se requiere además la aprobación de la Legislatura Municipal.
Esta interpretación es contraria e incompatible con la intención legislativa y la política pública establecida en la “Ley de Municipios”, pues establece requisitos burocráticos que obstaculizan la función del Ejecutivo Municipal y afecta de forma adversa los contratos de servicios, técnicos y consultivos, poniendo en riesgo la salud, estabilidad y el bienestar público en general. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta apremiante aclarar el lenguaje sobre contratos establecido en la “Ley de Municipios”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.016.- Sobre Contratos
El municipio
podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean
necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales
o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por
cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o
suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y sin
efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán
recobrados a nombre del municipio mediante la acción incoada a tal propósito.
…
La facultad para otorgar contratos en virtud de los poderes y facultades provistos a los municipios en el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley y para la otorgación de contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando en la Ley exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del Alcalde. No será requerido, excepto cuando la Ley expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal, que el Alcalde remita los contratos para ejecutar los poderes y facultades provistos a los municipios en el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley y los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos a la Legislatura Municipal.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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