(P. de la C. 2157); 2016, ley 15
Para enmendar el Artículo 9.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
Ley Núm. 15 de 4 de marzo de 2016
Para enmendar el Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a los municipios a realizar el negocio jurídico de donación; para exceptuar del proceso de subasta pública la donación a favor de otro municipio, o el gobierno central o del gobierno federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En concordancia con la Ley 258-2004, se debe continuar implantando una política pública “que otorgue a los Municipios el máximo posible de autonomía y les provea los recursos, poderes y facultades necesarios para asumir una función central en su desarrollo urbano, social y económico”.
El Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, faculta a los municipios mediante ordenanzas o resoluciones a: venta, cesión, o arrendamientos; venta de solares en usufructo; venta de cualquier unidad de propiedad mueble; uso permanente de edificaciones; venta de senderos o pasos de peatones; venta y arrendamiento de nichos o parcelas; venta de propiedad excedente de utilidad agrícola; venta de solares y/o edificaciones.
Esta Asamblea Legislativa entiende, que incluyendo el negocio jurídico de la “donación” a los permitidos en el Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, supra, se adelantan los enunciados de la autonomía municipal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.005- Enajenación de Bienes
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.
Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de los Artículos 9.005B, 9.014 y 9.015 de esta Ley, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes.
La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.
Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:
(a) La venta, cesión, donación o arrendamiento a favor de otro municipio, o el gobierno central o del gobierno federal así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
…”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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