Ley Núm. 19 del año 2016


(P. del S. 1481); 2016, ley 19

Para enmendar el inciso (C) de la Sección 7 del Artículo 1 de la Ley Núm. 241 de 2010, Ley de Turismo Náutico de 2010.

LEY NUM. 19 DE 26 DE MARZO DE 2016

 

Para enmendar el inciso (C) de la Sección 7 del Artículo 1 de la Ley 241-2010, conocida como “Ley de Turismo Náutico de 2010”, a fin de simplificar el procedimiento para otorgar o renovar la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 241-2010, conocida como “Ley de Turismo Náutico de 2010”, se estableció para atender aspectos reglamentarios que afectaban el turismo náutico, con miras a asegurar que las actividades de esta industria estuvieran reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que fueran sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. A tales fines, se eliminó que la Comisión de Servicio Público fuera la entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua y se le confirió a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas.

No obstante, algunas de las disposiciones de esta Ley interfieren con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de facilitar el proceso de permisología y promover a su vez un crecimiento y desarrollo económico ágil y eficaz. En específico, el inciso (C) de la Sección 7 del Artículo 1 de la Ley 241-2010, establece, en lo pertinente, lo siguiente: “El DRNA no podrá otorgar o renovar concesiones si la persona natural o jurídica que solicita su concesión no ha obtenido la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística en la Compañía”. En la práctica esto se ha convertido en obstáculo, debido a que resulta contradictorio a la misión, al peritaje y las facultades de la Compañía de Turismo y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Esta situación ha provocado duplicidad de esfuerzos y pérdida de tiempo y dinero, tanto para las agencias como para el ciudadano o corporación.

La manera menos onerosa de obtener el resultado que persigue la Ley es intercambiando el  orden para la expedición de la Certificación que requiere la Ley de Turismo Náutico. El texto vigente de la Ley dispone que primero se acuda a la Compañía de Turismo para obtener la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística, y luego al DRNA para obtener una autorización. En la práctica, la Compañía de Turismo no puede conceder esta Certificación si no cuenta con el permiso o autorización expedido por el DRNA, por lo que se ha visto en la obligación de tener que expedir una certificación temporera para cumplir con la Ley 241. A su vez, una vez el solicitante obtiene el permiso o autorización expedido por el DRNA, tiene que regresar a la Compañía de Turismo para que con esa autorización le concedan la Certificación correspondiente. Aparte de ser burocrático el proceso, también es incongruente y provoca la pérdida de dinero para todas las partes vinculadas.

Mediante esta Ley se aclara que toda persona o entidad jurídica con embarcaciones interesada en operar una Actividad de Turismo Náutico o Marina Turística, deberá acudir primero al DRNA y obtener un Permiso o Autorización. Una vez esté aprobado por el DRNA, deberá obtener por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico una Certificación para que las mismas puedan operar a esos fines. La Compañía permanecerá con la competencia para certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas y ejercer su pericia respecto a la calidad y desarrollo de los servicios que se ofrecen o son ofrecidos a los turistas. El DRNA retiene la autoridad de certificar y autorizar las embarcaciones que se pretenden utilizar en los cuerpos de agua del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (C) de la Sección 7 del Artículo 1 de la Ley 241-2010, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.- …

      Sección 1.- …

      …

      Sección 7.- Poderes de la Compañía de Turismo

                  (A) …

                  (B) …

(C) La Compañía no podrá otorgar o renovar la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística, a menos que la persona natural o jurídica que lo solicita haya obtenido o renovado el permiso o la autorización con el DRNA primeramente. La Compañía y el DRNA podrán reglamentar y suscribir acuerdos de entendimiento o colaboración para garantizar la implantación de esta Ley y la calidad del transporte, planes de manejo o excursiones en zonas designadas como reservas naturales. La Compañía no podrá establecer concesiones o decretos de exclusividad entre Embarcaciones de Turismo Náutico, empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico o Marinas Turísticas. Nada en este Artículo se debe interpretar como una limitación a los poderes del DRNA para establecer requisitos o criterios según las facultades que ostenten por ley. 

                  (D) …

                        (E) …

                        (F) …”

            Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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