Ley Núm. 21 del año 2016


(P. del S. 1591); 2016, ley 21

 

 Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico.

LEY NUM. 21 DE 6 DE ABRIL DE 2016

 

Para crear la “Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico”; para disponer la declaración de un estado de emergencia fiscal por la Asamblea Legislativa; para instaurar los procesos de declaración, establecimiento y condiciones del periodo de emergencia, según definido por esta Ley, para el Banco o cualquier otra entidad gubernamental, según definidos ambos términos por esta Ley, y disponer las facultades del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para realizar enmiendas a la Ley Orgánica del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a los fines de reenumerar los Artículos 12 al 21 como Artículos 15 al 24, y añadir nuevos Artículos 12 y 13, para modificar el proceso de nombramiento de un síndico; para añadir un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra, a los fines de permitir la organización y operación de un banco puente; para enmendar la Cuarta Parte del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra, para modificar las disposiciones en torno a las subsidiarias del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, correspondiente a la Ley Orgánica del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a los fines de modificar las disposiciones sobre el nombramiento de un síndico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.     Introducción  

La crisis fiscal del Gobierno de Puerto Rico ha llegado al momento más crítico en la historia. No obstante las medidas abarcadoras y sin precedente que ha puesto en vigor esta Administración en los pasados tres (3) años para reencaminar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “ELA” o “Puerto Rico”) hacia la recuperación económica y la sostenibilidad fiscal, la falta de acceso a los mercados de capital, el elevado nivel de deuda, y el deteriorado clima económico que persiste, han llevado a las finanzas del Gobierno de Puerto Rico a un punto de inflexión. Esta Administración ha realizado múltiples esfuerzos para continuar con el pago de las obligaciones generales del ELA, así como del pago de las deudas de otras instrumentalidades, mientras se continuaban brindando servicios esenciales.  Sin embargo, la escasez en los recursos y la limitada liquidez, amenazan con obligar al Gobierno de Puerto Rico a tener que escoger entre honrar compromisos con nuestros acreedores o continuar proveyendo servicios básicos y esenciales al pueblo de Puerto Rico.

La obligación primordial de todo gobierno es, en primer lugar, su deber para con el pueblo a quien sirve y a quien responde.  Por ende, la obligación legal y moral del ELA de proveer para el bienestar del pueblo de Puerto Rico, es, necesariamente, de primer rango y superior a cualquier otra.  Según se ha divulgado en numerosos informes, en los próximos meses vencen obligaciones de pago sustanciales y onerosas, tanto para el ELA como para el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”). Ante esta coyuntura histórica, en la cual el Gobierno del Estado Libre Asociado no cuenta con recursos suficientes para cumplir con el servicio de la deuda tal y como está pactado y, además, continuar proveyendo servicios esenciales a la ciudadanía, el ELA necesita herramientas para ejercer su poder de razón de estado para proteger la vida, salud, y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.

 

B.     Medidas de Reforma Fiscal

La prioridad de esta Administración ha sido atender la crisis fiscal y económica de Puerto Rico. Una vez da inicio el cuatrienio, tomamos medidas contundentes para, corregir problemas estructurales que drenaban las finanzas del ELA, detener las prácticas fiscales erradas del pasado; y allegar el financiamiento necesario para lograr la sostenibilidad fiscal del ELA. Hemos emprendido estos esfuerzos trabajando de cerca con la gerencia del BGF; agente fiscal, ente depositario y financiero del ELA, que también ha implantado varias medidas importantes para paliar sus propios problemas de liquidez.

Ante la necesidad inminente de una fuente de financiamiento, en marzo del 2014 el ELA emitió $3.5 mil millones en bonos de obligación general.  No obstante, plenamente conscientes de que para lograr una solución sostenible y permanente a los problemas financieros del Gobierno de Puerto Rico se tenía que dejar atrás el financiamiento de déficits recurrentes, el producto de esta emisión se utilizó para el pago de ciertas obligaciones ya comprometidas, y para proveerle al ELA una fuente de financiamiento interino mientras nos dábamos a la tarea de implementar una serie de reformas fiscales, mientras, a su vez, otras medidas estructurales ya instauradas generaban resultados.

Igualmente, y con el fin de aumentar los recaudos del fisco, aumentamos la tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso de un siete por ciento (7%) a un once punto cinco por ciento (11.5%) a través de la aprobación de la Ley 72-2015. Por otra parte, y con el fin de encontrar una solución a uno de los problemas más apremiantes del BGF, y que más entorpecen su gestión como proveedor de financiamiento al ELA, aprobamos un aumento al arbitrio sobre el crudo a través de la implementación de la Ley 1-2015. La medida cedió estos nuevos recaudos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  (“AFI”), y autorizó a ésta a emitir bonos con el fin de utilizar el producto de la venta de dichos bonos para asumir y repagar la deuda de $2.2 mil millones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (“ACT”) con el BGF, y para la cual no existía una fuente de pago.

Vale la pena recalcar que la deuda de la ACT con el BGF es el resultado de prácticas irresponsables del pasado - particularmente durante el periodo comprendido entre el 2009 y el 2012 - cuando el BGF otorgaba financiamientos al ELA y sus instrumentalidades, sin fuentes de repago fijas y comprometidas.

Además, la derogación de la Sección 936 dio paso a la pérdida de una de las fuentes de financiamiento más importantes para el BGF dado a que las empresas elegibles bajo la Sección 936 tenían que mantener cierto porcentaje de sus depósitos con el Banco. La conclusión de su eliminación gradual durante un periodo de diez (10) años resultó en una profunda trasformación en la estructura de financiamiento del BGF. Asimismo, contribuyó a la pérdida de miles de empleos en la manufactura, provocando efectos catastróficos a la economía del ELA. Consecuentemente, el BGF se vio  obligado a buscar a otras fuentes de fondos para continuar proveyendo financiamiento al ELA y sus instrumentalidades. Más aun, durante la segunda fase de la eliminación gradual durante diez (10) años de la Sección 936 (2001-2006), el BGF comenzó a depender cada vez más de un robusto programa de pagarés (promissory notes) como una fuente clave de financiación, habilitado por la excelente calificación crediticia del BGF y del ELA. A medida que el ELA y, posteriormente, el BGF, comenzaron a experimentar las primeras degradaciones de la calificación de su crédito entre los años 2004 y 2006, la viabilidad del programa de pagarés del BGF peligró, por lo tanto, dejando a este una vez más sin una fuente clave de financiación para continuar ejerciendo su rol de agente financiero del ELA. Así las cosas, en el 2006, el BGF emitió su primera serie de notas cuya cantidad entonces aumentó drásticamente durante los años 2009 al 2012. La administración de turno durante ese cuatrienio aumentó la deuda pendiente del BGF a un total de  $5.6 mil millones para el 30 de junio de 2012. Para agravar el cuadro del agente fiscal, la hoja de balance del BGF durante ese período quedó seriamente comprometida, pues el Banco dio un sinnúmero de préstamos a largo plazo – con términos de vencimiento de más de veinte (20) años - mientras que las notas emitidas durante ese mismo período todas cuentan con vencimientos de entre cinco (5) a quince (15) años. En otras palabras, el BGF asumió, del 2009 al 2012 una serie de obligaciones a mediano plazo, pero postergó el recibo de sus ingresos para el futuro lejano, creando un desbalance dramático entre sus activos y pasivos.

No obstante ya la incertidumbre en los mercados, y la degradación de varios créditos del ELA por parte de Moody’s Investor Services, aumentaron drásticamente la prima de riesgo de la transacción y provocó que los inversores que potencialmente hubieran comprado notas exigieran condiciones sumamente onerosas e irrazonables como condición para participar de la transacción. En fin, no obstante el repago de la deuda de la ACT con BGF hubiera fortalecido la situación financiera y la liquidez del BGF, las condiciones del mercado no eran favorables y el ELA tomó la decisión responsable de no acceder a una transacción de financiamiento irrazonable que hubiera resultado excesivamente onerosa para Puerto Rico.

Además de ésta y las otras medidas de recaudos implantadas, y del intento de acceder a los mercados de financiamiento, con la aprobación de las Leyes 3-2013 y 160-2013, esta Administración ya había encaminado reformas estructurales comprensivas para atender los déficits actuariales históricos de los sistemas de retiro de nuestros empleados públicos y de los maestros del sistema de educación pública. Esta Asamblea Legislativa aprobó, además, la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico - Ley 66-2014 – a través de la cual  se introdujeron recortes profundos y abarcadores en el gasto público del ELA y todas sus instrumentalidades, y logró  ahorros para el erario, sin recurrir al despido de empleados públicos. Poco después, y conscientes del impacto que podría tener sobre el gobierno central y la capacidad del Gobierno de Puerto Rico de brindar servicios esenciales la onerosa y sustancial deuda de nuestras corporaciones públicas, aprobamos la Ley 71-2014, conocida como la Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico. La Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico provee un andamiaje jurídico para la reestructuración de las deudas de nuestras corporaciones públicas, donde se respetan los derechos de nuestros acreedores, y se garantiza que los servicios esenciales que proveen nuestras corporaciones públicas - algunos tan vitales como el agua y la luz eléctrica - no queden interrumpidos.

 

C.     El Informe Krueger, el Plan de Ajuste Fiscal y Crecimiento Económico, y la Reestructuración de la Deuda

Tomada la decisión de terminar con la práctica errada e insostenible de financiar déficits recurrentemente, el ELA le encomendó a la ex Economista Jefa del Banco Mundial y Sub-Directora del Fondo Monetario Internacional, la Dra. Anne Krueger, que llevara a cabo un estudio abarcador sobre la situación fiscal y económica de Puerto Rico. La Dra. Krueger y su equipo de economistas de renombre mundial produjeron su informe, Puerto Rico: A Way Forward (“Informe Krueger”), que retrata el alcance de los problemas fiscales y económicos de Puerto Rico y traza un camino hacia adelante.

El Informe Krueger sostiene tres conclusiones fundamentales. En primer lugar, concluyó que los problemas fiscales y económicos de Puerto Rico son de naturaleza estructural - y no cíclica - y por ende, solo lograremos corregirlos con medidas estructurales abarcadoras. En segundo lugar, concluyó que el Gobierno de Puerto Rico históricamente subestimaba el verdadero déficit del Fondo General, pues no tomaba en cuenta las inversiones de mejoras capitales, y los déficits de otras entidades del Gobierno que, aunque debieran ser independientes en términos fiscales, el ELA las sostiene con sus recaudos.  Por ende, el verdadero déficit del ELA es mucho mayor al que históricamente se estimaba. En tercer lugar, y más importante aún, el Informe Krueger concluye que la deuda de Puerto Rico es insostenible sin un crecimiento económico robusto. El Informe Krueger además contiene los lineamientos generales de las reformas que el ELA debería implementar para encaminar a Puerto Rico hacia la recuperación económica.

Ante los hallazgos y recomendaciones plasmadas en el Informe Krueger, el 29 de junio de 2015, el Gobernador, Hon. Alejandro García Padilla, declaró que la deuda de Puerto Rico es impagable y que esta Administración emprendería la reestructuración de nuestra deuda a través de un proceso de intercambio consensuado con nuestros acreedores. Poco después, el Gobernador creó el Grupo de Trabajo Para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico (el “Grupo de Trabajo”) a través de la Orden Ejecutiva OE 2015-022, y les ordenó componer el Plan de Ajuste Fiscal y Crecimiento Económico de Puerto Rico, con las medidas económicas y fiscales indicadas para devolver a Puerto Rico a la sustentabilidad fiscal y al crecimiento económico (“Plan”).

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2015, el Grupo de Trabajo publicó el Plan. El Plan proveyó un programa comprehensivo, con reformas fiscales y económicas abarcadoras diseñadas para despertar y avivar el crecimiento económico, institucionalizar la disciplina fiscal a través del ELA y sus instrumentalidades, y recuperar la credibilidad financiera del ELA.

El Grupo de Trabajo comenzó poco después con la implantación de las medidas del Plan, y contamos con que la iniciativa rinda frutos en el futuro.  Por otro lado, las conversaciones con nuestros acreedores han comenzado, propuestas en camino a reestructurar la deuda del Estado Libre Asociado han sido presentadas, y las negociaciones continúan.

 

D.    Medidas Extraordinarias y de Emergencia

A través de los últimos tres (3) años, y además de reformas estructurales, el ELA también ha recurrido a un sinnúmero de medidas extraordinarias de preservación de liquidez y manejo de efectivo con el fin de asegurar la provisión de servicios a la ciudadanía y de proveer tiempo para que las reformas estructurales ya encaminadas rindan fruto. Entre estas medidas extraordinarias, están: 1) financiamientos a corto plazo (Tax and Revenue Anticipation Notes o TRANs, por sus siglas en inglés) de entidades del sector público (de parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Fondo”), la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y el Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporero); 2) el recibo de dividendos especiales de entidades del sector público de parte del Fondo; 3) que el Departamento de Hacienda exigiera al Sistema de Retiro de los Empleados del ELA y al Sistema de Retiro para Maestros el adelanto de los fondos necesarios para el pago de pensiones, en lugar de los reembolsos habituales realizados por los Sistemas de Retiro a Hacienda; 4) la suspensión durante el año fiscal 2016 del envío de fondos al Fondo de Redención de la Deuda Estatal, según exige la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada, para el pago de los bonos de obligaciones generales; 5) el retraso en el pago de las deudas de suplidores y de las cantidades adeudadas a las corporaciones públicas; 6) el aplazamiento en el desembolso de ciertas asignaciones presupuestarias; 7) el retraso en el pago de reintegros a contribuyentes; por mencionar algunas.

Además, y entre las medidas extraordinarias más contundentes que ha tomado esta Administración, el 30 de noviembre de 2015, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva OE-2015-046 conforme a la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del ELA.  Dicha orden redirigió ciertas fuentes de recaudos asignadas para el pago de las obligaciones de AFI, ACT, la Autoridad Metropolitana de Autobuses y la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, ya que dichos recursos son “recursos disponibles” conforme a la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del ELA, hacia el pago de obligaciones generales.

Por su parte, el BGF también ha tomado medidas extraordinarias con el fin de preservar sus activos, optimizar el manejo de efectivo, continuar con sus funciones y cumplir con sus propias obligaciones. No obstante, estas medidas de emergencia que han implantado el ELA y el BGF son de carácter extraordinario, no recurrentes, insostenibles a largo plazo, y sus efectos han llegado al límite.

 

E.     La Necesidad de Una Moratoria

Las conversaciones con nuestros acreedores continúan. Por su parte, el BGF también negocia con sus propios acreedores la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el pago de sus notas. Guardamos la esperanza de que llegaremos a un acuerdo que salvaguarde los derechos de nuestros acreedores, y reduzca el pago del servicio de la deuda del ELA a una cantidad sostenible.

Por otro lado, hemos litigado con esmero y hasta el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la constitucionalidad de la Quiebra Criolla. El caso está sometido, y confiamos en que el Tribunal fallará a favor nuestro y encontrará que la Quiebra Criolla no es contraria a la Constitución de Estados Unidos, y que el Congreso no pudo haberle arrebatado a Puerto Rico los beneficios del Capítulo 9 del Código de Quiebras y, a la vez, prohibirnos disponer sobre nuestro propio régimen de reestructuración de las deudas de nuestras corporaciones públicas para así garantizar que el Gobierno pueda continuar brindado servicios esenciales a la ciudadanía.

Además, estamos inmersos en el proceso político federal, trabajando de cerca con nuestros aliados en el Congreso y en la Casa Blanca con la meta de que el gobierno federal provea a Puerto Rico un mecanismo de reestructuración de deuda por vía de legislación federal. Han surgido varias propuestas, y no obstante que nuestros acreedores cabildean activamente por sus propios intereses, esperamos que el Congreso atienda la crisis fiscal de Puerto Rico con templanza y equidad.

No obstante el progreso realizado en nuestros esfuerzos, se trata de procesos inherentemente lentos, y Puerto Rico necesita remedios contundentes e inmediatos. Tanto el ELA como el BGF, enfrentarán pagos de servicio de deuda sustanciales en el futuro cercano. Para el 1 de mayo de 2016, el BGF debe responder por un pago de principal de $400 millones de notas del BGF. No obstante, para el 1 de abril de 2016 el BGF solo contaba con $562 millones. Pero más importante aún, poco después, el 1 de julio de 2016 el ELA enfrenta un pago de $780 millones de obligaciones generales. El Gobierno de Puerto Rico y el BGF probablemente no contarán con los recursos suficientes como para responder con sus respectivos pagos sin poner en riesgo la habilidad del Gobierno de Puerto Rico de proveer servicios esenciales a la ciudadanía. Los salarios de nuestros policías, bomberos y otros trabajadores de auxilio; los fondos necesarios para operar nuestras facilidades de salud pública y para proveer instrucción y alimento a nuestros niños; y la habilidad de nuestras corporaciones públicas de proveer servicios esenciales tan vitales como agua y luz eléctrica, quedarían comprometidas.

El momento histórico exige de esta Asamblea Legislativa que actuemos para proteger la vida, la salud y el bienestar del pueblo de Puerto Rico, y otorguemos al Ejecutivo el poder de declarar una moratoria sobre las deudas del ELA y sus instrumentalidades, como ejercicio del poder de razón de estado del ELA.

 

F.      El Poder de Razón de Estado del ELA, y Base Legal para la Moratoria

El poder de razón de estado del ELA emana directamente de la Sección 19, del Artículo II de la Constitución del ELA, que provee sobre la “facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.”  Ciertamente, el poder inherente del ELA de legislar para la protección y el bienestar de la ciudadanía es abarcador. Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1 (2010).  Y entre los poderes inherentes del estado de legislar para el bienestar general de sus ciudadanos, está el poder de suspender pagos y extender el vencimiento de las obligaciones del gobierno y sus instrumentalidades, con el fin de aliviar una crisis fiscal o financiera, y evitar una crisis humanitaria. Ropico, Inc. v. City of New York, 425 F. Supp. 970 (S.D.N.Y 1976).

Por tanto, y conforme al poder de razón de estado del ELA, esta Asamblea Legislativa ha resuelto otorgar al Gobernador el poder de declarar una situación de emergencia para el ELA y sus instrumentalidades, y declarar una moratoria sobre el pago de sus respectivas obligaciones. La Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico (“Ley”), le brinda al gobernador las herramientas necesarias dentro de los límites de nuestro marco legal y nuestra Constitución, para permitirle al ELA y sus instrumentalidades continuar brindando servicios esenciales a los residentes de Puerto Rico mientras se atiende la necesidad critica de implementar reformas estructurales, reformas fiscales y reestructurar la deuda.

Las medidas establecidas en esta Ley son estrictamente limitadas para cumplir con el propósito público primordial de asegurar la salud, la seguridad y el bienestar del pueblo de Puerto Rico; evitar un mayor deterioro de la crisis humanitaria en Puerto Rico; y son las alternativas menos onerosas para lograr este propósito. La Ley provee medidas de moratoria que son de naturaleza temporera y sólo aplican si hay una determinación por el Gobernador que justifican la invocación de las disposiciones de la Ley a los fines de proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes del ELA. Además, tales medidas (incluyendo la suspensión de pleitos de los acreedores) se invocan de manera individual, es decir, entidad-por-entidad y, salvo una especificación por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva de obligaciones categorizadas como obligaciones enumeradas, según definidas por esta Ley, se afectaría solamente a ciertas obligaciones de deuda financiera que advengan pagaderas durante un período temporero.

Además, las medidas establecidas en la Ley se hacen con el debido respeto a los derechos de los acreedores de Puerto Rico. La Ley no provee una composición o liquidación de las deudas; al contrario, todos los derechos y prioridades se conservan, y cualquier cantidad no pagada de las obligaciones del ELA y sus instrumentalidades no se perdonan y continúan siendo pagaderas al final de cualquier periodo de moratoria, como se establece en la Ley y en la manera permitida por otra ley aplicable. Además, la Ley respeta las prioridades constitucionales mediante el establecimiento de criterios mínimos para el pago de la deuda pública del ELA que pueda convertirse pagadera durante la moratoria temporera. La Ley también provee el reconocimiento bona fide de los derechos de propiedad y permite el acceso a los acreedores a protecciones adecuadas o, en el caso de una expropiación, un mecanismo de justa compensación y reparación. Esta Asamblea Legislativa reconoce, además, que las medidas establecidas en esta Ley, al concederle al ELA la capacidad de estabilizar y hacer crecer la economía de Puerto Rico, evitando al mismo tiempo el cúmulo desmesurado de litigios, representan la mejor oportunidad para que los acreedores del ELA puedan recuperar sus inversiones. Por ende, la Ley sólo pretende capacitar al ELA para retrasar el pago de ciertas obligaciones al mismo tiempo que protege los derechos de los acreedores, y ejerce su deber ineludible de proteger a los ciudadanos de Puerto Rico.

Por otro lado, además de autorizar la declaración de una moratoria, y según detalla el resumen a continuación, la Ley provee remedios para atender la situación crítica del BGF.  En términos generales, la Ley moderniza las disposiciones de sindicatura de su ley orgánica, y autoriza la creación de un banco puente, cuyo fin sería preservar la liquidez y activos para el beneficio del ELA, mientras facilita la transformación del BGF en una entidad más moderna y especializada en agencia fiscal. Finalmente, la Ley provee para la creación de una subsidiaria del BGF específicamente diseñada para tomar mando de los esfuerzos de restructuración.

Esta Ley es la culminación de años de intentos por parte de esta Administración para evitar una catástrofe económica y humanitaria. Pese a que tales intentos han contribuido de manera significativa a los esfuerzos de recuperación fiscal del ELA  y a retrasar sus nocivos efectos en nuestra ciudadanía, es evidente para esta Asamblea Legislativa que tales medidas ya no son suficientes. Al mismo tiempo, el ELA y sus instrumentalidades, incluyendo el BGF, encaran pagos del servicio de la deuda en el futuro inmediato y Puerto Rico no será capaz de hacer dichos pagos sin dejar de ofrecer servicios esenciales. Como consecuencia, Puerto Rico se sitúa en el precipicio de una fase desastrosa de impagos desordenados, múltiples litigios, y mayor declive económico, ya que nuestros recursos cada vez se dedican en mayor proporción a la defensa de litigios en lugar de pagar por los servicios públicos esenciales. A tales efectos, es de suma importancia proveer al Gobierno el marco legal para superar este periodo de emergencia fiscal, por lo cual somos del entendimiento que esta Ley establece dicho marco legal comprensivo de medidas  razonables, necesarias y estrictamente adaptadas para atajar la emergencia fiscal y humanitaria que Puerto Rico enfrenta.

 

G.    Resumen de la Ley

La Ley tiene tres objetivos principales.  El primer objetivo se atiende en el Capítulo 2 de la Ley, el cual autoriza al Gobernador a: (i) declararen algún momento en el futurouna moratoria temporera para los pagos del servicio de deuda del Estado Libre Asociado, el BGF, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (“BDE”), o cualquiera de las demás instrumentalidades gubernamentales de Puerto Rico; y (ii) suspender los remedios de los acreedores que pudiesen surgir como resultado de la moratoria.  El segundo objetivo se atiende en los Capítulos 3 y 4 de la Ley, los cuales enmiendan a la Ley Orgánica del BGF para proporcionarle al BGF opciones y herramientas que pudiese necesitaren algún momento en el futuropara enfrentar una sindicatura.  Estas enmiendas: (a) modernizan las disposiciones de la Ley Orgánica del BGF sobre el nombramiento de un síndico para el BGF, (b) autorizan la creación de un banco “puente” temporero para llevar a cabo ciertas funciones del BGF y para honrar depósitos,  y (c) permiten que el BGF cree una nueva subsidiaria que pueda asumir las funciones de agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del BGF, así como facilitar el esfuerzo de reestructuración.  El tercer objetivo se atiende en el Capítulo 6 de la Ley, lo cual enmienda a la Ley Orgánica del BDE para proporcionarle una modernización a las disposiciones sobre el nombramiento de un síndico. 

 

Resumen del Capítulo 1 de la Ley

El Capítulo 1 de la Ley establece las disposiciones generales de la Ley. Entre estas disposiciones están aquellas relacionadas con la declaración de un periodo de emergencia, definiciones, así como la autorización para la contratación de empleados por varias entidades gubernamentales. El Capítulo 1 también establece inmunidades para aquellas personas que actúen de conformidad con la Ley, al estipular que ninguna persona (incluyendo cualquier, director, funcionario, empleado, contratista, agente o representante) estará sujeto a responsabilidad alguna por aquellas acciones u omisiones de buena fe de acuerdo con esta Ley.

 

Resumen del Capítulo 2 de la Ley

El Capítulo 2 autoriza al Gobernador a declarar una moratoria y suspender los remedios de los acreedores con respecto a las obligaciones de las entidades gubernamentales sujetas a dicha moratoria. También establece condiciones para la declaración de una moratoria por parte del Gobierno y establece protecciones para los acreedores, tales como la preservación de garantías y colateral utilizados para garantizar diversas obligaciones.

Las disposiciones de la Ley que autorizan al Gobernador a declarar una moratoria entran en vigor inmediatamente después de la aprobación de la Ley y vencen el 31 de enero de 2017. El periodo durante el cual se puede declarar una moratoria se define como el “periodo cubierto” y está sujeto a una prórroga de dos meses a discreción del Gobernador. Las disposiciones sobre moratoria clasifican a las diversas entidades de Puerto Rico (incluyendo al mismo Estado Libre Asociado) en dos categorías, debido a que la Ley trata a éstas de manera distinta:  (i) el “Banco”, el cual se define como BGF y/o el BDE; y (ii) “entidades gubernamentales”, lo que incluye al mismo Estado Libre Asociado, así como a las demás entidades gubernamentales de Puerto Rico con endeudamiento significativo (estén o no cubiertas por el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal preparado por el Grupo de Trabajo para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico).  

El Gobernador tiene el poder de declarar, mediante una orden ejecutiva, cuya orden puede ser cancelada por el Gobernador, emergencias con respecto a cualquier entidad gubernamental durante el “periodo cubierto”, según definido por esta Ley.  El periodo después de que se haya hecho tal declaración con respecto a una entidad gubernamental, se le conoce como el “periodo de emergencia”, según definido por esta Ley, el cual, con respecto a todas las entidades, termina el último día del periodo cubierto. La declaración del Gobernador de un periodo de emergencia convierte las obligaciones de servicio de deuda de dicha entidad gubernamental en “obligaciones cubiertas”, según definidas por esta Ley. La orden ejecutiva del Gobernador también puede identificar obligaciones adicionales, ya sea específicamente o por categoría, tal como aquellas obligaciones de instrumentos derivativos (derivatives) como obligaciones cubiertas. Si lo dispone una orden ejecutiva, no podrán hacerse pagos de obligaciones cubiertas durante el periodo de emergencia y las obligaciones cubiertas serán pagaderas el último día del periodo cubierto en la medida en que, de otro modo, hubiesen sido pagaderas antes o durante el periodo cubierto.

Durante el periodo de emergencia para el Banco, según este término se define en la Ley, se suspenderán los pleitos contra el Banco relacionados con las obligaciones cubiertas, y, en cualquier momento durante el periodo cubierto, el Gobernador tendrá potestad para adoptar cualquier y toda medida razonable y necesaria para permitirle al Banco continuar realizando sus operaciones. La definición de la frase “razonable y necesaria” incluye, entre otras cosas, la exención de requisitos sobre reservas de depósito, la suspensión de pagos de cartas de crédito y extensión de crédito, la prohibición de desembolsos de préstamos, así como la facultad para restringir solicitudes de retiro de depósitos a menos que dichos fondos vayan a ser utilizados para brindar servicios esenciales.  Durante el periodo de emergencia para una entidad gubernamental, incluyendo el mismo Estado Libre Asociado, se suspenden los pleitos contra dicha entidad gubernamental y el Gobernador podrá tomar cualquier y toda acción que sea: (a) razonable y necesaria para preservar la capacidad del Estado Libre Asociado de continuar brindando servicios esenciales, o (b) razonable y necesaria para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado. Estas acciones incluyen la posibilidad de expropiar propiedad de manera permitida constitucionalmente. 

La Ley también contempla que las obligaciones cubiertas recibirán pagos de intereses o devengarán intereses durante el periodo cubierto de la siguiente manera:

“Deuda pública”

(buena fe y crédito,  protegida por la Constitución)

Si una obligación de intereses del Banco o de una entidad gubernamental está garantizada por el Estado Libre Asociado, o si es una obligación de intereses del Estado Libre Asociado para la cual la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado está pignorada, se pagará dicha obligación en su totalidad hasta el 1 de julio de 2016 si adviene pagadera. Comenzando el 1 de julio de 2016, obligaciones de intereses que constituyan deuda pública se pagarán en la cantidad determinada por el Gobernador, luego de consultar con el Secretario de Hacienda, cuya cantidad debe ser consistente con la Constitución. No se pagarán obligaciones de deuda pública que consistan en obligaciones de principal (asumiendo que no hayan recursos disponibles para cubrir dichos pagos) u obligaciones enumeradas pagaderas en o antes del 1 de julio de 2016, según definidas en esta Ley.

Depósitos del Banco

Los depósitos del Banco devengarán intereses de la siguiente manera: los depósitos a plazo fijo devengarán intereses a la tasa contractual hasta su vencimiento y los depósitos que podrían retirarse en cualquier momento, y los de plazo fijo después de su vencimiento, devengarán intereses a una tasa equivalente a la tasa de interés promedio que reciban los tenedores de las obligaciones de principal del Banco que no se hayan pagado.

Obligaciones de Principal e Intereses

(excepto deuda pública)

No se harán pagos de principal durante el periodo de emergencia a menos que el emisor ya tenga fondos depositados con un fiduciario (o agente de pago) para hacer dicho pago; el principal que esté vencido y exigible devengará intereses a la tasa contractual. El principal y los intereses devengados sobre principal serán pagaderos, en la medida que sea permitido bajo la ley aplicable, al final del periodo de emergencia para el Banco o la entidad gubernamental, si dichos pagos vencen durante el periodo de emergencia, a menos que ocurra una reestructuración voluntaria o se adopte otra ley. Si no se pagan intereses durante el periodo cubierto, dichos intereses se acumularán a la tasa contractual. Los intereses acumulados serán pagados al final del periodo de emergencia para el Banco o la entidad gubernamental si dicho pago vence durante el periodo de emergencia, a menos que una reestructuración voluntaria se haya concretado o se adopte otra ley.

Obligaciones enumeradas

(excluyendo deuda pública)

Las obligaciones enumeradas devengarán intereses sólo si tienen derecho al mismo bajo sus respectivos acuerdos.


Bajo ciertas circunstancias, la Ley dispone para que se provea lo que se conoce como “protección adecuada”, a aquellos
acreedores que tengan algún derecho real o garantía con respecto a algún pago atrasado del servicio de deuda.

 

Resumen de los Capítulos 3 y  4 de la Ley

Los Capítulos 3 y 4 de la Ley contienen enmiendas a la Ley Orgánica del BGF que consisten en actualizar las disposiciones relacionadas al nombramiento de un síndico (Capítulo 3), así como disposiciones sobre la creación de un banco puente y procedimientos relacionados a esto (Capítulo 4), cuyo propósito es proporcionar una alternativa a la liquidación del BGF y a una sindicatura según las leyes existentes. Con respecto a las disposiciones sobre sindicatura, el Capítulo 3 de la Ley reemplazaría las disposiciones obsoletas sobre sindicatura que se encuentran actualmente en la Ley Orgánica del BGF mediante el establecimiento de una serie de reglas más adecuadas para afrontar los retos que actualmente enfrenta el BGF por medio de la modificación del proceso del nombramiento de un síndico, la clarificación de las facultades de la sindicatura y el establecimiento de prioridades de gastos y reclamaciones no garantizadas en una sindicatura. La prioridad de los bonistas y los depositantes permanecerá igual que bajo las leyes existentes. Con respecto a las disposiciones sobre el banco puente, el Capítulo 4 de la Ley permite la creación de un banco puente, el cual podría asumir ciertas responsabilidades del Banco, incluyendo depósitos, y continuar determinadas funciones existentes del BGF. Aquellas obligaciones que el banco puente no asuma permanecerán en el antiguo BGF, pero todos los acreedores tendrán derecho a recibir la cantidad que dichos acreedores hubiesen recibido si se hubiese liquidado el BGF en la fecha del nombramiento del síndico.

 

 

Resumen del Capítulo 5

El Capítulo 5 reemplazaría disposiciones obsoletas sobre sindicatura que se encuentran actualmente en la Ley Orgánica del BDE mediante la modificación del proceso de nombramiento de un síndico, la clarificación de las facultades de la sindicatura y el establecimiento de prioridades de gastos y reclamaciones no garantizadas en una sindicatura. Las enmiendas propuestas son consistentes con las enmiendas propuestas para el BGF.

 

Resumen del Capítulo 6

El Capítulo 6 de la Ley crea una nueva instrumentalidad llamada la “Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, la cual estará estructurada como una corporación pública e instrumentalidad pública independiente del Estado Libre Asociado con una junta de directores compuesta de un miembro nombrado por el Gobernador. La Autoridad se crea con el propósito de actuar como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Estado Libre Asociado y sus corporaciones públicas, instrumentalidades, comisiones, autoridades, municipios y subdivisiones políticas y para asistir a dichas entidades a enfrentar la grave emergencia fiscal por la que atraviesa el Estado Libre Asociado. La Autoridad también supervisará los asuntos relacionados a la reestructuración o el ajuste de una obligación cubierta y coordinará e implantará medidas de contingencia para dichas obligaciones cubiertas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

capítulo 1. Disposiciones Generales

Artículo 101. Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico”.

Artículo 102. Declaración de Estado de Emergencia

Por la presente se determina y declara que la grave emergencia que ha identificado y declarado la Asamblea Legislativa en numerosas ocasiones ha empeorado dramáticamente, lo que requiere que esta tome medidas adicionales, en el ejercicio del poder de razón de estado, para salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado. La Asamblea Legislativa consistentemente ha tratado de evitar, a través de la aprobación de diversas legislaciones, la emergencia fiscal en la que Puerto Rico se encuentra. Estos esfuerzos incluyen la Ley Núm. 3-2013 (reformando el Sistema de Retiro); Ley Núm. 160-2013 (reformando el Sistema de Retiro de Maestros); Ley Núm. 66-2014 (implantando medidas operacionales y fiscales especiales para reducir el déficit y atender la emergencia fiscal); Ley Núm. 71-2014 (proveyéndole a ciertas instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un mecanismo ordenado de reestructuración); Ley Núm. 1-2015 (incrementando el impuesto sobre ventas y uso e implantando medidas de recaudos adicionales); por mencionar algunas.

Pero, a pesar de estos esfuerzos, la emergencia fiscal que enfrenta Puerto Rico continúa y, de hecho, se ha tornado más crítica. Hoy día, no solamente el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico está amenazado por un incumplimiento desordenado del pago de sus obligaciones en circulación, sino que otras entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado también están amenazados ante la posibilidad de un incumplimiento desordenado del pago de sus respectivas obligaciones. Además, a esto se añade el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos no ha actuado para proveerle a Puerto Rico un régimen ordenado para reestructurar la deuda del Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades, lo que nos deja a la merced de la incertidumbre y el caos. El pueblo de Puerto Rico se enfrenta a una crisis humanitaria nunca antes experimentada en Puerto Rico o en cualquier lugar de los Estados Unidos. Simple y llanamente, la grave emergencia fiscal que enfrenta nuestro País atenta contra la capacidad de Puerto Rico de honrar sus obligaciones pendientes de pago, y proteger la salud, seguridad y el bienestar público de sus residentes. No obstante lo anterior, nosotros, como Gobierno, tenemos el deber de actuar responsablemente, en el ejercicio de nuestro poder de razón de estado, para proveer servicios gubernamentales esenciales y salvaguardar los intereses de todas las partes involucradas, incluyendo los acreedores.

La Asamblea Legislativa, por la presente, determina que es insostenible pedirle al Gobierno del Estado Libre Asociado, a sus instrumentalidades y a los residentes de Puerto Rico, que continúen asumiendo por sí solos la carga de la grave emergencia fiscal por la cual atraviesa Puerto Rico. El impacto negativo agregado que esto acarrearía en nuestra economía perjudicaría a todas las partes involucradas, incluyendo a los acreedores. Consecuentemente, se debe autorizar e instruir al Gobernador de Puerto Rico a cumplir con su deber de salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado, otorgándole poderes de emergencia para declarar una moratoria temporera en los pagos del servicio de la deuda. Esta medida contribuirá de forma positiva a la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado y de las otras entidades gubernamentales de honrar sus obligaciones pendientes de pago. De lo contrario, los posibles efectos adversos que tendría el permitirle a los acreedores ejercer sus remedios legales, perturbarían indudablemente la salud, seguridad y el bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado. Asimismo, esto podría menoscabar más aun la habilidad de los acreedores a recuperar sus reclamaciones.

Artículo 103. Definiciones

Las siguientes palabras y términos, cuando se usen o se haga referencia a ellos en los capítulos 1, 2, 6 y 7 de esta Ley, tendrán los significados que se establecen a continuación:

a)            “AAA” - significa la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

b)            “AEE” - significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

c)            “ACT” - significa la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

d)             “ADCC” - significa la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones.

e)            “AEP” - significa la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico.

f)              “AFI” - significa la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico.

g)            “AFICA” - significa la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.

h)            “AFM” - significa la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico.

i)              “AFV” - significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.

j)              “AMA” - significa la Autoridad Metropolitana de Autobuses. 

k)            “Autoridad” – significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

l)              “Banco” - significa uno de los siguientes, o ambos, si aplica –

                              i.               Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y para propósitos del Artículo 201(b)(i) y (ii) de esta Ley, también incluirá sus empleados, funcionarios, directores, agentes y asesores profesionales; y

                            ii.               Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, y para propósitos del Artículo 201(b)(i) y (ii) de esta Ley, también incluirá sus empleados, funcionarios, directores, agentes y asesores profesionales.

m)          “COFINA” -  significa la Corporación del Fondo del Interés Apremiante de Puerto Rico.

n)            “Depositante” - significa cualquier persona, o representante autorizado de la misma, que sea principal o beneficiario de cualquier cuenta que contenga depósitos en poder del Banco.

o)            “Depósito” -  significa fondos en custodia del Banco clasificados como depósitos por el Banco.

p)            “Deuda pública” - cualquier obligación o evidencia de deuda del Estado Libre Asociado, o una entidad gubernamental, emitida o garantizada por el Estado Libre Asociado de conformidad con la autoridad provista en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, para el pago de las cuales se ha empeñado la buena fe, el crédito y poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado.

q)            “Entidad gubernamental” - significa cualquiera de las siguientes entidades -  

                              i.               AFICA; AMA; cada Banco, ADCC; Fideicomiso de Niños; COFINA; Estado Libre Asociado; Sistema de Retiro; AFV; ACT; AFM; AEP; PFC; PRASA; PREPA; PRIDCO; AFI; y UPR; y

                            ii.               los empleados, funcionarios, directores, agentes, o profesionales de cualquier entidad gubernamental incluida en la cláusula (i) arriba, solamente en aquellos casos en que el término se utiliza en los Artículos 201(b)(i) y (ii) de esta Ley.

r)             “Estado Libre Asociado” - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

s)             “Fideicomiso de Niños” - significa la entidad sin fines de lucro creada por el Estado Libre Asociado mediante la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”.

t)              “Gobernador” - significa el Gobernador del Estado Libre Asociado.

u)            “Instrumento de deuda” - incluye cualquier documento u otro instrumento para, utilizado con relación a, o relacionado a:

                              i.               cualquier obligación de pagar el principal de, la prima de, si alguna, cualquier interés, penalidad, reembolso, indemnización, cargo, gasto o cualquier otra cantidad relacionada a cualquier endeudamiento, y cualquier otra obligación, sea contingente o no,

a.       por dinero tomado a préstamo,

b.      evidenciado por bonos, pagarés, fideicomisos (“indentures”), notas, resoluciones, cualquier contrato de préstamo o financiamiento, valores o cualquier instrumento similar o 

c.       por una carta de crédito o fianza de cumplimiento;

                            ii.               cualquier obligación contingente respecto de, o relacionadas con, cualquier pasivo de la clase descrito en la cláusula anterior (i), incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier garantía de tal responsabilidad y de cualquier acuerdo de reembolso con respecto a una póliza de seguro que cubra dicha obligación;

                           iii.               cualquier obligación con relación a alguna aceptación bancaria (“banker’s acceptance”);

                          iv.               cualquier obligación con relación a un acuerdo de intercambio de tasas de interés, contrato derivado o acuerdo relacionado, contrato de cobertura (“hedge agreement”), contrato de valores, contrato de entrega futura (“forward”), acuerdo de recompra, opción, promesa (“warrant”), contrato de materia prima (“commodity”) u otro instrumento similar;

                            v.               cualquier aplazamiento, renovación, extensión y reembolso de, o enmiendas, modificaciones o suplementos a, cualquier obligación de los tipos descritos en las cláusulas (i) a (iv);

                          vi.               cualquier obligación que surja de cualquier sentencia relacionada a cualquier obligación del tipo que se describe anteriormente en las cláusulas (i) a (iv); o

                         vii.               cualquier obligación que surja de una obligación de asegurar relacionada a cualquier obligación del tipo descrito en este Artículo.

v)            “Junta” o “Junta de Directores” - significa la Junta de Directores del Banco y la Autoridad.

w)          “Ley” - significa esta Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico.

x)            “Obligación cubierta” - significa (1) cualquier obligación de principal, obligación de intereses u obligación enumerada de una entidad gubernamental, pagadera durante el periodo de emergencia con respecto al Banco o una entidad gubernamental; (2) cualquier obligación que resulte de, o esté relacionada con, la garantía, extendida por una entidad gubernamental, de cualquier obligación de otra entidad que sea pagadera o advenga pagadera durante el periodo de emergencia y; (3) si lo provee la orden emitida según la Sección 201(c) de esta Ley, la transferencia de, o la obligación de transferir, fondos antes de, o en la fecha que vence, cualquier obligación identificada en las cláusulas (1) y (2), si se declara en un estado de emergencia para una entidad gubernamental, según sea el caso, por orden ejecutiva del Gobernador, según enmendada de tiempo en tiempo y según lo contempla el Artículo 201(a) de esta Ley pero no incluirá -

                              i.               cualquier obligación de un asegurador de pagar bajo cualquier póliza relacionada a cualquier obligación de principal cubierta u obligación de intereses cubierta que hubiese vencido según los términos de cualquier ley o documento si esta Ley no se hubiese aprobado;

                            ii.               cualquier obligación (o parte de), a menos que se disponga lo contrario en una orden ejecutiva, cuyo pago pueda hacerse sólo de dinero que en la fecha en que la Ley entre en vigor esté depositado con un fiduciario u otro custodio para el pago de dicha obligación antes del comienzo del periodo de emergencia para el deudor de dicha obligación y cuyo dinero esté pignorado para el propósito principal de pagar dicha obligación (o parte de) cuando sea pagadera;

                           iii.               cualquier obligación de AFICA, con la excepción de Educational Facilities Revenue Bonds, 2000 Series A (Educational Plaza Project), emitidos bajo el acuerdo de fideicomiso fechado 1 de diciembre de 2000, según enmendado, entre The Bank of New York Mellon, como fiduciario, y AFICA;  

                          iv.               cualquier obligación del banco puente creado bajo el capítulo 4 de esta Ley, y

                            v.               cualquier emisión de deuda por una entidad gubernamental después de la promulgación de esta Ley, disponiéndose que el Gobernador certifique que dicha deuda será excluida de la definición de “obligación cubierta” según esta Sección para los propósitos de esta Ley.

y)            “Obligación de intereses” - significa cualquier obligación que surja bajo, o que esté relacionada con, el pago de intereses sobre cualquier instrumento de deuda, pero no incluirá ninguna obligación de intereses determinada e identificada por el Gobernador, en su única discreción, mediante una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida bajo el Artículo 201(a) de esta Ley, según enmendada, como excluida de una obligación de intereses para los fines de esta Ley.

z)             “Obligación de principal”- significa cualquier obligación que surja bajo, o que esté relacionada con, el pago de principal de cualquier instrumento de deuda, pero no incluirá ninguna obligación de principal determinada e identificada por el Gobernador, en su única discreción, mediante una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida bajo el Artículo 201(a) de esta Ley, como excluida de considerarse  una obligación de principal para los fines de esta Ley.

aa)         “Obligación enumerada” - significa cualquier obligación que aparezca específicamente o se identifique por categoría en una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida conforme al Artículo 201(a) de esta Ley, que, ya sea contingente o no contingente, sea exigible o no, surja de cualquier contrato o acuerdo, incluyendo cualquier instrumento financiero, instrumento de deuda o arrendamiento no expirado, cualquier obligación de pago del principal de, prima de, en tal caso, interés sobre, sanciones, reembolsos o indemnización equivalente, honorarios, gastos u otros importes correspondientes a cualquier deuda, cualquier obligación, contingente o no, y cualquier otro acuerdo o instrumento que contemple cantidades o beneficios debidos por el Banco o una entidad gubernamental a cualquier persona; disponiéndose que una “obligación enumerada” no incluirá ninguna obligación de principal ni obligación de intereses del Banco o dicha entidad gubernamental.

bb)        “Pago mínimo de deuda pública”- significa, con respecto a una obligación cubierta que sea una obligación de intereses de deuda pública -

                              i.               una cantidad determinada por el Gobernador, luego de consultar con el Secretario de Hacienda, consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado, cuya cantidad puede ser calculada como la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles proyectados para el periodo de emergencia aplicable y los gastos proyectados para los servicios públicos esenciales durante dicho periodo, aplicados proporcionalmente a todos los tenedores de obligaciones cubiertas que sean obligaciones de intereses de deuda pública que sean pagaderas o que se proyecta serán pagaderas y exigibles durante el periodo de emergencia aplicable (excluyendo las cantidades diferidas o acumuladas que serán pagaderas el último día de dicho periodo de emergencia como resultado de esta Ley); disponiéndose que el pago mínimo de deuda pública en esta cláusula (i) no deberá exceder los recursos disponibles del Estado Libre Asociado que estén disponibles para hacer dicho pago, incluyendo aquellos recursos sujetos a cualquier orden ejecutiva o ley aplicable que desvíe dichos recursos disponibles para el pago de la deuda pública; y

                            ii.               el monto completo de dicha obligación si dicha obligación vence antes del 1 de julio de 2016.

cc)         “Periodo de emergencia” - significa, con respecto a cualquier entidad gubernamental, el periodo que comienza en la fecha que designe el Gobernador en una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida bajo el Artículo 201(a) de esta Ley con respecto a una entidad gubernamental, y que termina el último día del periodo cubierto.

dd)        “Periodo cubierto” - significa el periodo que comienza inmediatamente luego de que esta Ley entre en vigor y termina el 31 de enero de 2017, cuyo periodo puede extenderse mediante orden ejecutiva del Gobernador por no más de dos (2) meses.

ee)         “Persona” - significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia gubernamental, departamento, instrumentalidad, corporación pública, municipio, junta, oficina, comisión o dependencia o cualquier persona pública o privada, empresa, asociación, sociedad, compañía, sociedad de responsabilidad limitada, asociación, o corporación, organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado, los Estados Unidos de América o cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, o cualquier combinación de los anteriores.

ff)            “PFC” - significa la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico.

gg)         “PRIDCO” - significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

hh)         “Recursos disponibles” - tiene el significado dado a dicho término para propósitos de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado.

ii)             “Sistema de Retiro” - significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

jj)            “UPR” - significa la Universidad de Puerto Rico.

Artículo 104. Relación con las Disposiciones Constitucionales; Supremacía Sobre Otras Leyes

Esta Ley ha sido promulgada de acuerdo a y de conformidad con el poder de razón de estado del Estado Libre Asociado. En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Artículo 105. Inmunidades

(a)                A menos que se pruebe mediante sentencia final e inapelable que ha incurrido en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes, ninguna persona tendrá responsabilidad civil, criminal o de otro tipo hacia entidad o persona alguna y, sin necesidad de notificación u orden adicional, serán exonerados de acciones u omisiones en su capacidad y dentro de su autoridad en conexión con, en relación con, que surjan bajo, o según permitido por esta Ley, ni por cualquier transferencia, venta o cesión de activos o retiro de fondos aprobado o ejecutado por una entidad gubernamental antes o después de la aprobación de esta Ley si dicha transferencia, venta, cesión o retiro de depósitos u otros fondos, como sea aplicable, se declara por un tribunal en violación de esta Ley, la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o las secciones 1243, 1244 o 1249 del Código Civil de Puerto Rico o alguna otra disposición análoga o similar.

(b)               Cualquier acción presentada por negligencia crasa será desestimada con perjuicio si: (i) un demandado, como oficial, director, miembro de comité o profesional produce documentos que demuestren, con relación a cualquier acto u omisión objeto de la demanda, que dicho demandado recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe (ii) o si las acciones u omisiones que son la base de la demanda, acusación o información no violan claramente un deber establecido del cual una persona razonable tendría notificación clara bajo las circunstancias particulares.

Artículo 106. Contratación de Empleados del Gobierno y Profesionales; Exención de Otras Leyes

(a)             En cualquier momento durante el periodo de emergencia, las siguientes leyes o disposiciones de las mismas no aplicarán a la contratación temporera o permanente, por parte del Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI,  cualquier subsidiaria del Banco y/o la Autoridad, de cualquier empleado del Banco o cualquier otra entidad gubernamental, para trabajar en la Oficina del Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, cualquier subsidiaria del Banco y/o la Autoridad en temas relacionados a la restructuración de cualquier obligación cubierta o el ajuste de cualquier obligación cubierta, o en transacciones de manejo de responsabilidad para las obligaciones cubiertas, manejo de los asuntos fiscales del Estado Libre Asociado o cualquier entidad gubernamental, o cualquier tema que de otra manera se relacione a las funciones u operaciones hechas o llevadas a cabo por el Banco de acuerdo a la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada:

                                             i.            Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

                                           ii.            Ley Núm. 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”;

                                          iii.            Artículos 6 al 11 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

                                         iv.            incisos (b) y (c) del Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”;

                                           v.            Ley Núm. 103-2006, según enmendada, conocida como “Ley para implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

                                         vi.            Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”; y

                                        vii.            Artículo 2.001 de la Ley Núm. 78-2001, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(b)            El Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, cualquier subsidiaria de cualquier Banco y/o la Autoridad podrá contratar con, retener a, u honrar obligaciones bajo y/o asumir contratos del Banco con consultores y empleados esenciales, incluyendo asesores legales y financieros, aunque los salarios y los honorarios hayan sido incurridos antes de la fecha de dicha asunción, para asesorar al Gobernador, al Banco o a cualquier entidad gubernamental en asuntos relacionados con la reestructuración o el ajuste de cualquier obligación cubierta, implantar planes de contingencia para las obligaciones cubiertas o para la administración de los asuntos fiscales del Estado Libre Asociado y de cualquier entidad gubernamental, o cualquier otro tema relacionado con las funciones y operaciones realizadas o llevadas a cabo por el Banco bajo la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra, o la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada. El Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, cualquier subsidiaria del Banco y/o la Autoridad, según sea aplicable, deberá someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un estimado del total de costos y gastos relacionados con los contratos y obligaciones que incurrirá o asumirá de acuerdo con esta sección para el remanente del año fiscal 2016.  El Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto están ordenados a identificar, del Año Fiscal 2016, los fondos necesarios para cubrir dichos gastos y/o para transferir a AFI, cualquier subsidiaria del Banco y/o la Autoridad suficientes fondos para cubrir dichos gastos.  Comenzando con el Año Fiscal 2017, dichos gastos serán pagados mediante asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa.

Artículo 107. Idioma Que Prevalece

Esta Ley se adoptará en español y en inglés. Si en la interpretación o aplicación de esta Ley surgiere algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés.

Artículo 108. Prioridad de Servicios Esenciales

La Asamblea Legislativa encuentra que, dada la crisis fiscal por la que atraviesa el Estado Libre Asociado, durante este periodo de emergencia el Gobernador debe darle prioridad a los servicios esenciales sobre el pago de la deuda no sólo para proveer para la salud, seguridad y bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado pero también para evitar una contracción económica adicional y la crisis fiscal y humanitaria que en última instancia materialmente empeoraría el recobro de los acreedores de los bonos de Puerto Rico.

 

CAPÍTULO 2. Moratoria para Entidades Gubernamentales

Artículo 201. Declaración para Comenzar un Periodo de Emergencia y Moratoria para Cualquier Entidad Gubernamental; Facultades del Gobernador

(a)             Consistente con el Artículo 108, la Legislatura por la presente instruye al Gobernador a dar prioridad al pago de servicios esenciales sobre las obligaciones cubiertas para proteger la salud, seguridad y el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado durante el periodo cubierto, según definido en esta Ley, y al Gobernador por la presente se le da el poder de, mediante orden ejecutiva, declarar un estado de emergencia para el Banco o una  entidad gubernamental e identificar obligaciones enumeradas del Banco o cualquier entidad gubernamental y, si la orden ejecutiva así lo dispone, no se harán pagos de una obligación cubierta del Banco o dicha entidad gubernamental fuera de lo que disponen los Artículos 202 y 204 de esta Ley durante el periodo de emergencia para el Banco o dicha entidad gubernamental.  Cualquier orden ejecutiva emitida bajo este inciso podrá ser cancelada o modificada en cualquier momento por el Gobernador.

(b)            Durante el periodo de emergencia para cualquier entidad gubernamental —

                                             i.      no se tomará acción alguna, y no se comenzará o continuará reclamación o procedimiento alguno, incluyendo la expedición de emplazamientos en ninguna corte de ninguna jurisdicción, que pueda resultar en—

A.      el recobro de, o en una sentencia o ejecución contra dicha entidad gubernamental con relación a cualquier obligación cubierta, o cualquier fondo, propiedad, cuenta por cobrar o ingresos de éstos;

B.     una orden, sentencia, gravamen, derecho de compensación, derecho de embargo o contrarreclamación con relación a cualquier obligación cubierta en contra de dicha entidad gubernamental o la deuda u obligación evidenciada por ésta;

C.     la aplicación de cualquier fondo, propiedad, cuenta por cobrar o ingreso de dicha entidad gubernamental con relación a cualquier obligación cubierta de dicha entidad gubernamental, o la deuda y obligación evidenciada por ésta;

                                           ii.      ninguna entidad o persona que tenga cualquier reclamación o derecho (incluyendo derechos de beneficiarios o derechos cedibles), y ningún fiduciario, agente de colateral, agente fiscal, compañía de seguro o institución financiera que reciba y mantenga fondos de dicha entidad gubernamental, podrá ejercer remedio alguno, incluyendo cualquier derecho de aceleración o terminación, derecho de compensación, derecho de embargo o contrarreclamación con relación a cualquier obligación cubierta de dicha entidad gubernamental, bajo cualquier contrato o ley aplicable como resultado de -

A.     el impago de cualquier obligación que surja bajo o relacionada con cualquier obligación cubierta de dicha entidad gubernamental;

B.     el incumplimiento con cualquier condición o pacto bajo o relacionado con cualquier obligación cubierta de dicha entidad gubernamental;

C.     la vigencia de cualquier derecho que estuviere condicionado a la situación financiera de, o al comienzo de un procedimiento de reestructuración, insolvencia, quiebra u otro procedimiento, o al establecimiento de una moratoria por o para dicha entidad gubernamental, incluyendo un incumplimiento o evento de incumplimiento bajo cualquier contrato; o

D.     la presentación o aprobación de esta Ley o cualquier ley similar, incluyendo legislación para establecer una moratoria;

                                          iii.         ningún contrato del cual dicha entidad gubernamental sea parte podrá ser terminado o modificado, y ningún derecho u obligación bajo dicho contrato podrá ser terminado o modificado en cualquier momento durante el periodo de emergencia únicamente por razón de que alguna disposición de dicho contrato está condicionada a—

A.     la insolvencia o situación financiera de dicha entidad gubernamental;

B.     el comienzo de una restructuración, insolvencia, quiebra u otro procedimiento, o una moratoria por dicha entidad gubernamental; o

C.     un incumplimiento bajo un contrato separado que se deba a, o surja por razón de, o como resultado de alguno de los eventos o asuntos incluidos en los incisos (ii)(A), (ii)(B), (ii)(C), o (ii)(D) de este Artículo; y

                                         iv.         no obstante las disposiciones de los incisos (i), (ii) y (iii) anteriores, el Gobernador podrá tomar toda acción razonable y necesaria para preservar la capacidad del Estado Libre Asociado para continuar brindando servicios públicos esenciales y podrá tomar cualquier y toda acción razonable y necesaria para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado, incluyendo, sin limitación, expropiar derechos de propiedad relacionados a una entidad cubierta de una manera permitida constitucionalmente de acuerdo a los poderes del Estado Libre Asociado, disponiéndose que, si alguna propiedad es expropiada según esta Ley, se podrán solicitar justa compensación o cualquier otro remedio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, no obstante cualquier otra disposición o esta Sección de esta Ley. Con excepción de los Artículos 3 y 3(a) y el requisito del Artículo 5(a) de que se depositen fondos en el tribunal antes de adquirir título y posesión de la propiedad que se está expropiando, las disposiciones de la Ley General de Expropiaciones de 12 de marzo de 1903, según enmendada, aplicarán a las expropiaciones bajo este Artículo.

(c)             Cualquier acto que se determine que viole el subinciso (b) de este Artículo será nulo y castigable por desacato.  Cualquier persona o entidad que viole este Artículo podrá ser responsable ante el Banco o dicha entidad gubernamental por los daños, costos, y honorarios de abogados incurridos por el Gobernador, el Banco o dicha entidad gubernamental en defensa contra acciones tomadas en violación de este Artículo, y por daños punitivos en el caso de infracciones intencionales o a sabiendas y, si se determina que ha habido una violación de este Artículo, el Tribunal podrá ordenar los remedios adicionales que entienda adecuados.

(d)            Si así los ordena el Gobernador durante el periodo de emergencia creado por este Artículo, las siguientes obligaciones podrán ser suspendidas o modificadas, como sea aplicable, hasta el final del periodo cubierto, sin necesidad de otra legislación,

                                             i.      cualquier obligación estatutaria u otra obligación  para asignar dinero para pagar o garantizar cualquier obligación cubierta o solicitar la inclusión en el presupuesto del Estado Libre Asociado de una asignación para pagar o garantizar cualquier obligación (o de tomar cualquier acción para cumplir con la misma);

                                           ii.      cualquier obligación estatutaria u otra obligación para transferir dinero (o su equivalente), para pagar o garantizar cualquier obligación cubierta (o de tomar cualquier acción para cumplir con la misma);

                                          iii.      cualquier obligación estatutaria u otra obligación para compensar los ingresos utilizados para pagar o cubrir, directa o indirectamente, una obligación cubierta, que normalmente hubiesen sido utilizados o efectuados para pagar o garantizar cualquier obligación cubierta (o de tomar cualquier acción para cumplir con la misma); o

                                         iv.      cualquier obligación estatutaria u otra obligación  para garantizar el pago de una obligación cubierta como si ésta Ley no estuviese promulgada (o de tomar cualquier acción para cumplir con la misma).

(e)             Durante el periodo cubierto, a pesar de lo que dispone el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, denominada como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, el Gobernador puede darle mayor prioridad a los servicios y gastos descritos en el Artículo 4(c)(3) de dicha ley que la prioridad que tendrían de conformidad con el Artículo 4(c).

(f)              Nada en este Artículo se interpretará o constituirá como limitando la autoridad de cualquier agencia o unidad gubernamental de instar o continuar cualquier procedimiento regulatorio para hacer cumplir los poderes de razón de estado o regulatorios de dicha agencia o unidad gubernamental relacionados a una obligación cubierta.

Artículo 202. Condiciones del Periodo de Emergencia; Pago o Acumulación de Intereses

(a)             Si lo dispone una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida de acuerdo al Artículo 201(a) de esta Ley, durante el periodo de emergencia creado para cualquier entidad gubernamental por este Capítulo,—

                                             i.            tenedores de una obligación cubierta de dicha entidad gubernamental—

A.     que sea una obligación de intereses de deuda pública, recibirán el pago mínimo de deuda pública;

B.     que no sea deuda pública, pero sea una obligación de intereses, tienen derecho a acumular intereses sobre la porción que no se haya pagado a una tasa igual a su tasa contractual de intereses, cuyos intereses devengados y no pagados serán pagaderos al final del periodo cubierto; y

C.     que sea una obligación de principal, tienen derecho a acumular intereses sobre la porción que no se haya pagado de dicha obligación de principal a una tasa igual a su tasa contractual de intereses, cuyo principal no pagado e intereses devengados y no pagados serán pagaderos al final del periodo cubierto, en la medida en que lo permitan las leyes aplicables;

                                           ii.            una obligación enumerada devengará intereses según establecido en cualquier acuerdo o contrato aplicable.

(b)            No obstante cualquier otra disposición de este Artículo, ningún tenedor de una obligación cubierta que no sea de deuda pública recibirá un pago proveniente de recursos disponibles, excepto cuando se requiera por este Artículo, si cualquier parte de la obligación que es de deuda pública permanece pendiente, y sin pagar.

(c)             A menos que una orden ejecutiva, según enmendada de tiempo en tiempo, emitida de acuerdo al Artículo 201(a) de esta Ley disponga lo contrario, o a menos que de otra manera se pague antes del final del periodo cubierto, cualquier pago respecto a cualquier obligación cubierta del Banco o cualquier entidad gubernamental que venza antes o durante el periodo de emergencia para el Banco o cualquier entidad gubernamental para la cual se haya declarado un periodo de emergencia, incluyendo un pago de intereses devengados, derivados o que surjan de, o estén relacionados con, el incumplimiento del pago de dicha obligación, (independientemente de si surge o resulta de una garantía, obligación de reembolso, indemnización u otra obligación o compromiso del Banco o cualquier entidad gubernamental), a menos que se disponga lo contrario en esta Ley, será pagadero en la medida provista en esta Ley en el último día del periodo de emergencia del Banco o cualquier entidad gubernamental.

(d)            Los requisitos para pagar intereses de acuerdo a los subincisos (a) y (b) de este Artículo no se aplicará al pago de ninguna porción de una obligación cubierta que no sea deuda pública y cuyo pago –

                                             i.            esté sujeto a la asignación de fondos por la Asamblea Legislativa para realizar dicho pago; y

                                           ii.            se realice únicamente de recursos disponibles que hayan sido desviados de acuerdo a una orden ejecutiva y ley aplicable para el pago de la deuda pública, si cualquier porción de cualquier obligación que constituya deuda pública está vencida y no ha sido satisfecha.

(e)             No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, un tenedor de cualquier obligación cubierta tiene derecho a solicitar una orden judicial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, proveyendo notificación escrita a cualquier entidad gubernamental con treinta (30) días de anticipación para exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Artículo, a menos que dicha orden ponga en peligro irrazonable la salud, seguridad y el bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado.

Artículo 203. Medidas de Emergencia en el Banco; Depósitos; Retiros Permitidos y Prohibidos

(a)             En cualquier momento durante el periodo cubierto, e independientemente de si el Banco tiene obligaciones cubiertas, el Gobernador está autorizado a tomar cualquier y toda acción que sea razonable y necesaria para permitir que el Banco continúe realizando sus operaciones.

(b)            Para propósitos de este Artículo, acciones “razonables y necesarias” podrán incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente -

                                             i.            estableciendo condiciones o restricciones sobre las operaciones de los negocios del Banco, incluyendo eximir del cumplimiento con requisitos establecidos por otras leyes aplicables, en todo o en parte, incluyendo los que requieren que el Banco mantenga una reserva de depósitos por encima de cierto límite;

                                           ii.            ordenando la limitación de cualquier pago de cualquier obligación según los términos que el Gobernador establezca para manejar las necesidades de liquidez del Banco o facilitarle al Banco el poder realizar sus operaciones;

                                          iii.            suspendiendo –

A.     pagos de cualquier obligación garantizada por el Banco;

B.     pagos bajo cualquier carta de crédito (letter of credit); y

C.     cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito.

                                         iv.            tomando cualquier acción con respecto al Banco de conformidad con la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra; y

                                           v.            delegando autoridad al Banco, su Junta o sus empleados para tomar acción de acuerdo a este Artículo.

(c)             Si se impone cualquier restricción a los desembolsos por el Banco de acuerdo al subinciso (a) de este Artículo -

                                             i.      el Banco no podrá desembolsar préstamo alguno, a menos que sea autorizado por el Gobernador;

                                           ii.      el Banco honrará las solicitudes de retiro o transferencia de cualquier depósito, incluyendo mediante cheque o de cualquier otra manera, hechas por una agencia, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado (con excepción de aquellas enumeradas en el subinciso (c)(iii) de este inciso) según lo autorice el Gobernador de tiempo en tiempo y al otorgar dicha autorización, el Gobernador deberá tomar en consideración los fondos disponibles y la necesidad de sufragar la prestación de servicios esenciales por dicho depositante según demostrado por una certificación conjunta de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Secretario de Hacienda que establezca que es necesario honrar dicha solicitud con respecto a dicho depósito, para garantizar la prestación de servicios esenciales específicamente identificados por una entidad gubernamental, disponiéndose que al certificar dicha petición de retiro, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Secretario de Hacienda podrá disminuir la cantidad de cualquier solicitud a una cantidad considerada necesaria para sufragar los servicios esenciales; y

                                          iii.      Sujeto a la disponibilidad de fondos y la cantidad agregada de desembolsos establecida por el Gobernador, el Banco honrará cualquier solicitud de retiro o transferencia de depósitos o cualquier solicitud de honrar un cheque de un municipio, la Rama Judicial, la UPR, la Asamblea Legislativa o sus dependencias, la Oficina del Contralor, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Fiscal Especial Independiente; disponiéndose, sin embargo, que un oficial autorizado de dicho municipio o entidad enumerada deberá certificar y someter documentación que pruebe que dichos fondos se utilizarán para el pago de servicios esenciales.

(d)            Durante el periodo cubierto, los depósitos devengarán intereses a una tasa—

                                             i.      igual a la tasa contractual, pero sólo si la capacidad para retirar los depósitos de dicho depositante está limitada por otras leyes o por contrato y no solamente por esta Ley; o

                                           ii.      igual a la tasa promedio de interés sobre las obligaciones de principal pendientes del Banco si—

A.     dichos depósitos podrían retirarse en cualquier momento a no ser por esta Ley; o

B.     dichos depósitos podrían retirarse durante el periodo de emergencia a no ser por esta Ley.   

(e)             Salvo lo dispuesto en el inciso (f) de este Artículo, de imponérsele cualquier restricción a los desembolsos del Banco conforme a este Artículo, cualquier cantidad desembolsada a un acreedor luego de que dicha restricción se imponga, deberá ser restada de la cantidad de cualquier distribución que dicho acreedor pudiera recibir a partir del primer día de dicha restricción, si el Banco se liquida posteriormente o si se coloca en sindicatura.

(f)              Desembolsos por el Banco antes o durante el periodo cubierto que se hagan durante el curso normal de los negocios, incluyendo para costear gastos de la naturaleza descrita en el Artículo 12 subinciso (A)(2) o (3) de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada por esta Ley, o para pagar por los bienes y servicios provistos al Banco, en cada caso estarán, para evitar cualquier duda, exentos del Artículo 14 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada (renumerada como el Artículo 17 de acuerdo al Artículo 302 de esta Ley).

(g)             Cualquier y toda medida tomada bajo los Artículos 201, 202 y 203 de esta Ley expirará al final del periodo cubierto.

(h)             Cualquier persona que deliberadamente haga un cheque para retirar todo o una parte sustancial del balance de sus depósitos en violación a esta sección será culpable de un delito grave que podrá ser sancionado con prisión de hasta un (1) año o con una multa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000).

(i)               Se autoriza al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a identificar, a partir del presupuesto del Fondo General para año fiscal 2016, los fondos necesarios para cubrir las necesidades gubernamentales esenciales que de otro modo hubieran sido financiadas durante el Año Fiscal 2016 de los desembolsos de préstamos del BGF sujetos a las restricciones incluidas en el Articulo 203(c) (i). de esta Ley.

(j)              Se ordena al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado y al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a identificar, del presupuesto del Fondo General para el Año Fiscal 2016, $2,000,000 para sufragar los costos de la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público creada por la Ley Núm. 97-2015.

Artículo 204. Colateral, Gravámenes, y Prioridades Preservadas; No Menoscabo; Remedios

(a)             Si una obligación cubierta que venció o hubiese vencido antes o durante el periodo de emergencia vence al final del periodo cubierto como resultado de esta Ley, y salvo que ocurra una expropiación de acuerdo con esta Ley, nada en esta Ley se interpretará como que limita los derechos de un tenedor a la colateral, garantía o gravamen que respalde dicha obligación, y nada en este Capítulo autoriza a cualquier entidad gubernamental a menoscabar obligación alguna tras la objeción de un acreedor.

(b)            A menos que se haya expropiado propiedad de acuerdo a esta Ley, después de una petición de parte con interés y después de haberse enviado notificación y celebrado una vista, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, podrá otorgar a una parte con interés o derecho de propiedad, en la medida en que se requiera por derecho constitucional aplicable, protección adecuada para cualquier gravamen u otro interés propietario de dicha parte interesada de acciones tomadas o no tomadas según lo dispone esta Ley; disponiéndose que, nada de lo contenido en esta Ley impedirá que una entidad gubernamental argumente a favor de la abstención del tribunal, según aplique, o requiera a un tribunal proveer protección adecuada si dicha protección no se requiere constitucionalmente.

(c)             Cuando el derecho o  interés de una persona sobre una propiedad goza de un derecho a protección adecuada, la misma se proveerá de cualquier manera razonable, incluyendo–

                                             i.      pago en efectivo o pagos periódicos en efectivo;

                                           ii.      gravamen o gravámenes sustitutos (sobre ingresos futuros u otros); o

                                          iii.      en cada caso, únicamente si esta Ley resulta en una disminución en el valor del derecho de dicha entidad en la propiedad sujeta al gravamen que tenía al comienzo del periodo de emergencia de acuerdo a esta Ley.

(d)            Sin limitar el inciso (b) de este Artículo, la protección adecuada para el interés de una entidad en colateral en efectivo, incluyendo ingresos del deudor elegible o el peticionario, según sea el caso, puede incluir una prenda de los ingresos futuros (neto de gastos ordinarios, operacionales u otros gastos incurridos por la entidad gubernamental bajo esta Ley) de dicha entidad gubernamental si–

                                             i.      ordenar el cumplimiento del derecho de dicha persona en ese momento podría menoscabar sustancialmente la habilidad de dicha entidad gubernamental de descargar su función pública;

                                           ii.      no hay alternativa práctica disponible para cumplir con dicha función pública a la luz de la situación; y 

                                          iii.      la generación de ingresos netos futuros para repagar las reclamaciones garantizadas de dicha entidad depende del desempeño corriente y continuo de sus funciones públicas y los ingresos netos futuros mejorarán como resultado del uso corriente de colateral en efectivo o ingresos para evitar un menoscabo corriente de funciones públicas.

(e)             Sin limitación de los incisos (c) y (d) de este Artículo, una entidad gubernamental puede resarcirse de, o utilizar, propiedad que respalde un derecho de una entidad para cubrir los costos y gastos razonables y necesarios para preservar, o disponer de, dicha propiedad hasta la cantidad del beneficio a dicha entidad, incluyendo el pago de gastos incurridos por el deudor elegible o el peticionario conforme a, o para adelantar los propósitos de esta Ley.

Artículo 205. Periodos Prescriptivos No Transcurrirán Durante el Periodo de Emergencia Para una Entidad Gubernamental

Cualquier acción que, a no ser por la promulgación de esta Ley, hubiese sido sostenible contra una entidad gubernamental en cualquier momento durante el periodo de emergencia para el Banco o para dicha entidad gubernamental, no prescribirá por ninguna disposición de ley de Puerto Rico, ni por defensa de incuria, hasta transcurrido un año luego de que expire el periodo de emergencia. Este Artículo no deberá entenderse como que reduce el periodo dentro del cual podrá comenzarse cualquier acción.

Artículo 206. Emisión De Deuda Por una Entidad Gubernamental

Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará como que prohíbe o impide que una entidad gubernamental emita instrumentos de deuda u otra evidencia de endeudamiento a los acreedores de obligaciones cubiertas que consientan a ello, en pago, renovación o refinanciamiento de o a cambio de la obligación cubierta de dicho acreedor bajo términos que de otra manera estuviesen en cumplimiento con esta Ley o cualquier ley aplicable.

CAPÍTULO 3. ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BGF RELACIONADAS A LA SINDICATURA

Artículo 301. Enmiendas al Artículo 11 de la Ley Núm. 17

Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra, para que lea como sigue:

“Artículo 11. Nombramiento y poderes de un síndico.

(A) La Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrán autoridad para recomendarle al Gobernador la designación de un síndico para el Banco si la Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico determina que (1) los activos del Banco son menores que sus obligaciones a sus acreedores; (2) el Banco es incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento en el curso ordinario de los negocios (3) el Banco está operando de manera insegura o inapropiada para desempeñar sus funciones estatutarias; o (4) el Banco ha incurrido o es probable que incurra en pérdidas que agotarán todo o sustancialmente todo su capital, y no hay una expectativa razonable de que el Banco llegue a estar adecuadamente capitalizado.

(B) Tras recibir una recomendación conforme al inciso (A), el Gobernador podrá (1) designar, o solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que designe, un  síndico para el Banco; (2) designar a otra entidad, ya sea una entidad privada o instrumentalidad gubernamental existente o nueva, después de consultar con el Secretario de Justicia, para que asuma las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco; y (3) designar Juntas de Directores nuevas, y si es necesario, de cualquiera de las subsidiarias directas o indirectas o afiliadas que podrán haber tenido la misma Junta de Directores del Banco. En el ejercicio de la discreción del Gobernador o del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, cualquier persona podrá ser nombrada síndico. 

(C) Excepto en la medida que se pruebe mediante sentencia final y firme que la persona haya incurrido en conducta dolosa para beneficio propio o en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria de sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta de Directores y los funcionarios del Banco, el banco puente y cualquier subsidiaria del Banco, cualquier empleado, agente del Banco, el banco puente o cualquier subsidiaria del Banco, cualquier síndico o aquellas personas privadas o entidades contratadas, designadas o empleadas por dicho  síndico no tendrán responsabilidad personal hacia ninguna entidad y, sin necesidad de notificación u orden adicional, serán exonerados de responsabilidad por acciones u omisiones de buena fe en su capacidad, y dentro de su autoridad bajo esta Ley. Cualquier reclamación contra una persona o entidad enumerada en este inciso con relación a sus actos u omisiones relacionados a, o que surjan de, esta Ley deberá presentarse en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan. 

(D) Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico adquirirá (1) todos los derechos, títulos, poderes y privilegios del Banco y de cualquier titular de cuenta, depositante, oficial o director del Banco con relación al Banco y a los activos del Banco, con poder absoluto para realizar todos los actos y ejecutar en nombre y en representación del Banco todas las funciones, incluyendo, sin limitación, otorgar escrituras, recibos y otros documentos; y (2) título sobre los libros, récords y activos de cualquier síndico anterior o cualquier otro custodio legal del Banco.

(E) Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico podrá (1) hacerse cargo de y operar los activos del Banco con todos los poderes de los directores y oficiales del Banco, incluyendo el poder de emplear y utilizar el sello del Banco y llevar a cabo todo negocio del Banco; (2) recaudar todas las obligaciones y dinero adeudado al Banco, incluyendo, sin limitación, llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener pago de cualquier dinero adeudado por cualquier deudor del Banco o su patrimonio, para evidenciar, establecer prioridad y reclamar en la quiebra, insolvencia o embargo de cualquier deudor del Banco cualquier balance contra cualquier patrimonio y para recibir pagos en cualquier procedimiento por dinero adeudado al Banco; (3) vender, transferir y comprometer cualquier activo, pasivo, derecho, poder u obligación del Banco, a través de subasta pública o contrato privado, sin necesidad de aprobación alguna, cesión o consentimiento con relación a dicha transferencia y sin pago de ninguna tarifa, cargo, sello, comprobante de inscripción u otro comprobante; (4) elaborar, aceptar, realizar, comprometer, terminar y endosar cualquier letra de cambio, pagaré u otro documento u obligación del Banco en nombre y en representación del Banco; (5) proveer o facilitar a través de garantías o de otra manera el financiamiento necesario para cumplir los propósitos y ejercer los poderes autorizados por esta Ley; (6) retener, nombrar y contratar los servicios de personas y entidades privadas, bajo aquellos términos y condiciones que el síndico apruebe, para ayudar al  síndico en el desempeño de las responsabilidades bajo esta Ley, y dichas personas o entidades privadas tendrán el pleno recurso de los poderes y derechos del síndico, según sea el caso, en la manera en que lo ordene, limite o dirija el síndico; (7) demandar y ser demandado, salvo en la medida en la que esto se limite en esta Ley, y realizar en nombre del Banco todas las funciones de éste que sean consistentes con la designación del síndico; (8) según sea apropiado, preservar y conservar los activos y la propiedad del Banco; (9) pagar todas las reclamaciones y obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley; (10) investigar e instar toda reclamación o acción judicial y cobrar las sentencias de las reclamaciones en contra de personas que puedan ser responsables por los daños y las pérdidas del Banco por negligencia o alguna otra falta; (11) ejercer todos los derechos y autorizaciones expresamente concedidos bajo esta Ley al síndico, respectivamente, y aquellos poderes incidentales que sean necesarios para llevar a cabo los poderes concedidos; y (12) tomar cualquier acción autorizada por esta Sección que el síndico entienda está en los mejores intereses del Banco o sus depositantes y acreedores.

(F) El síndico:

(1)   podrá colocar al Banco en liquidación y proceder a vender los activos del Banco, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del Banco.

(2)   podrá permitir, rechazar o de alguna otra manera hacer determinaciones sobre reclamaciones conforme a los requisitos de este Artículo.

(3)   deberá (i) publicar sin demora en un periódico de circulación nacional, en un periódico de circulación local y en el portal electrónico del Banco un aviso general a los acreedores del Banco y enviará por correo una notificación a los acreedores que aparezcan en los récords del Banco para que presenten sus reclamaciones al síndico, junto con evidencia de éstas, en o antes de la fecha especificada en la notificación, la cual deberá ser al menos noventa (90) días después de la publicación de dicha notificación; (ii) publicar otra notificación aproximadamente treinta (30) días después de la publicación bajo la cláusula (i); y (iii) si se descubriese el nombre y la dirección de un acreedor que no esté identificado en los récords del Banco, se deberá enviar notificación a dicho acreedor dentro de los treinta (30) días de dicho descubrimiento.

(4)   determinará si permitirá o no la reclamación y notificará al reclamante, por correo a la dirección identificada en la reclamación, de cualquier decisión del síndico sobre dicha reclamación, estableciendo las razones para cualquier denegatoria de la reclamación y los procedimientos disponibles para revisión adicional, no más de ciento ochenta (180) días después de la fecha en la que se presentó la reclamación al síndico. Dicho periodo podrá extenderse a través de un acuerdo escrito entre el reclamante y el síndico.

(5)   podrá solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que organice  un banco puente conforme al Artículo 14 de esta Ley.

(6)   podrá crear una o más subsidiarias de conformidad con el Artículo 2 de esta Ley, a asumir cualquiera de las funciones del Banco, fuera de las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco.

(7)   no tendrá que prestar fianza y podrá designar a un agente o agentes para asistirle en sus deberes como síndico. El síndico fijará los honorarios, la compensación y los gastos de liquidación, los cuales podrán ser pagados por éste de los fondos que estén en su posesión como síndico.

(G)  Si el síndico deniega una reclamación o parte de ella, o si el síndico no toma una decisión dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se presenta cualquier reclamación y no ha habido una extensión de dicho término, el reclamante podrá presentar una acción judicial con relación a dicha reclamación (o continuar una acción iniciada antes de la designación del síndico) en la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas creada por la Ley 71-2014, y si dicha Sala no está operando, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dentro de los sesenta (60) días de la desestimación de toda o cualquier parte de la reclamación o la expiración del término de ciento ochenta (180) días para la determinación de las reclamaciones. Si el reclamante no presenta una acción judicial sobre su reclamación (o no continúa una acción iniciada antes de la designación del síndico) dentro de dicho término, se entenderá abandonada la reclamación (salvo cualquier parte de la reclamación que haya sido permitida por el síndico), y tal abandono será final y el reclamante no tendrá derechos o remedios adicionales con relación a dicha reclamación. Ningún tribunal tendrá jurisdicción para tomar alguna acción, y ningún reclamante podrá continuar alguna acción judicial pendiente contra el Banco en sindicatura, hasta que el reclamante haya agotado todos los remedios especificados en esta Sección. Una vez se hayan agotado todos los remedios antes mencionados, cualquier acción judicial con relación a dicho reclamo debe radicarse o continuarse dentro de sesenta (60) días y, de no radicarse dentro de dicho periodo, el reclamante no tendrá más derechos o remedios con relación a dicha reclamación y ningún tribunal tendrá jurisdicción.  

(H) Cada persona que tenga una reclamación contra el Banco o la sindicatura no deberá recibir, en ningún caso, pago o propiedad con un valor menor a la cantidad que el acreedor hubiese tenido derecho a recibir si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico, y la máxima responsabilidad a cualquier persona que tenga una reclamación contra el Banco o el síndico o la sindicatura deberá ser igual que la cantidad que dicho acreedor hubiese recibido si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico.

(I) El síndico deberá pagar todas las obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley. 

(J) El derecho a ceder o transferir conferido en los Artículos 11 al 14 de esta Ley reemplazará todos los demás derechos e intereses, incluyendo, sin limitación, los derechos a consentir u objetar a dicha transferencia o cesión que pudieran tener otras partes bajo contratos de empleo, arrendamientos, cobros, hipotecas, “indentures” u otros acuerdos en los que el Banco pueda haber participado previo a la designación del  síndico. Todo funcionario público que tenga el poder de aceptar y registrar o modificar cualquier entrada en cualquier registro relacionado a la transferencia o cesión de un activo o pasivo debe, previa solicitud del  síndico, cesionario u otra persona, hacer todo lo necesario bajo las leyes para completar el registro de la cesión o transferencia.

(K) Una vez designado un síndico para el Banco, dicho síndico podrá solicitar una paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo en el que el Banco sea o se convierta en parte por un periodo que no excederá noventa (90) días. El tribunal o ente administrativo que reciba una solicitud de cualquier  síndico para la paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo de conformidad con este párrafo deberá conceder dicha paralización con relación a todas las partes.

(L) Salvo lo que se dispone en esta Ley, ningún tribunal, funcionario, empleado o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá tomar acción alguna, excepto a solicitud del síndico, para restringir o afectar el ejercicio de los poderes y funciones del  síndico. Salvo lo que se dispone en esta Ley, el remedio exclusivo en cualquier acción judicial en contra de la sindicatura o el Banco bajo sindicatura, será daños compensatorios, los cuales no incluirán daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias. 

(M) Una vez designado un síndico para el Banco, éste tendrá discreción para utilizar los servicios de aquellos empleados del Banco que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y facultades autorizadas por esta Ley y, en ese sentido, podrá suspender temporeramente toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a dichos empleados y/o puestos del Banco contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, referentes a toda y cualquier condición de empleo, siempre y cuando a dichos empleados no se le reduzca el sueldo o sus beneficios marginales.  El síndico también podrá ordenar, efectuar o solicitar destaques y/o traslados de los empleados del Banco a otras agencias o entidades existentes o creadas por ésta y/o cualquier legislación, incluyendo a cualquier subsidiaria del Banco o a un banco puente creado al amparo del Artículo 14 de esta Ley.  En el caso de liquidación del Banco, el síndico también podrá efectuar cesantías.  De los empleados del Banco ser permanentemente transferidos a una agencia existente, sus términos y condiciones de empleo quedarán modificados para ajustarse a cualquier ley, reglamento y/o convenio que atienda la retribución y clasificación de los empleados de la agencia a la cual ha sido trasferido. En todo caso, se respetarán los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014 mientras ésta continúe en vigor.  También en todo caso se garantizará que se satisfaga a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.  La transferencia de empleados a un banco puente se regirá, además, por las disposiciones incluidas en el Artículo 14 de esta Ley.

(N) Para propósitos de interpretar los Artículos 11 al 14 de esta Ley, un tribunal debe considerar, en la medida en que sea aplicable, jurisprudencia interpretativa del Título 12 del Código de los Estados Unidos.”

Artículo 302. Nuevos Artículos 12 a 21 de la Ley Núm. 17

Se reenumeran los Artículos 12 al 21 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, supra, como Artículos 15 al 24, y se añaden nuevos Artículos 12 al 13, que leerán como sigue:  

“Artículo 12. Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura.

(A) Las reclamaciones no garantizadas contra el Banco o el síndico del Banco bajo esta Ley que hayan sido debidamente evidenciadas a satisfacción del síndico deberán ser pagadas en el siguiente orden de prioridad:

(1)   Gastos administrativos del síndico.

(2)   Salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos por un individuo previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

(3)   Contribuciones adeudadas a planes de beneficio de empleados relacionadas a servicios prestados previo a la fecha de la designación del síndico.

(4)   Cualquier saldo pendiente de pago por dinero en posesión del Banco en sus cuentas de depósito para crédito del depositante y cualquier otra obligación general o preferente del Banco (que no sea una de las obligaciones que se describen en el inciso (5)).

(5)   Cualquier obligación que sea subordinada a los acreedores generales por medio de ley  o contrato.

(B) Este Artículo no afectará los créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes en posesión del Banco, y dichos créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes deberán ser pagados de la colateral o del valor realizado de la colateral. En la medida en que la colateral sea insuficiente para satisfacer la reclamación, la diferencia entre la reclamación y el valor realizado de la colateral deberá ser pagada de acuerdo con este Artículo.

(C) No obstante cualquier otra disposición de esta Ley o de la Ley de Moratoria de Emergencia y la Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito, un depositante o síndico puede compensar o canjear el monto de su depósito contra cualquier saldo pendiente de un préstamo con el Banco como pago completo y final de tal obligación hasta la cantidad del depósito.

(D) La prioridad por gastos administrativos, según esta frase se utiliza en el inciso (A), incluirá, (i) aquellas obligaciones incurridas por el Banco previo a la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco previo a dicha designación, con excepción de reclamaciones individuales en exceso de una cantidad a ser determinada por el síndico en su discreción razonable; (ii) aquellas obligaciones incurridas por el Banco luego de la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco luego de dicha designación; y (iii) cualquier otra obligación que el síndico determine sea apropiada para facilitar la resolución ordenada del Banco.

(E) El Secretario de Hacienda, luego de haber consultado con el síndico y el Gobernador, tendrá el poder de renunciar a, reducir, subordinar, o asignar cualquier reclamación de una unidad gubernamental excepto si dicha unidad gubernamental es un municipio, sin embargo,  cualquier porción de la reclamación que ha sido asignada de acuerdo con esta subsección no podrá ser compensada por el cesionario según dispuesto en la subsección (C) de esta Sección.

Artículo 13. Disposiciones Relacionadas a Contratos Celebrados antes del Nombramiento del  Síndico.

A.        Salvo por lo que se dispone en este Artículo, el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato o acuerdo celebrado por el Banco a pesar de que el mismo contenga alguna disposición contractual que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de algún otro derecho como resultado de, o por razón de, la insolvencia o la designación de un síndico a medida que sea necesario para una administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco.

B.        Además de cualquier otro derecho que el síndico pueda tener, el síndico, en el ejercicio de sus poderes de administrar y liquidar el Banco, puede anular o repudiar cualquier contrato o arrendamiento (1) del cual el Banco sea una parte; (2) si, a discreción del síndico, sería oneroso continuar el cumplimiento de dicho contrato; y (3) si, a discreción del síndico, la anulación o repudiación de dicho contrato o arrendamiento fomentaría la administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco.

C.        El síndico designado debe determinar si ejercerá o no los derechos de repudiación bajo esta Sección dentro de los ciento ochenta (180) días de su designación.

D.        La responsabilidad de la sindicatura por la anulación o repudiación de cualquier contrato bajo el inciso (B) debe estar (1) limitada a daños compensatorios directos reales, y (2) determinada a la fecha de la designación del síndico. Para propósitos de este inciso, la frase “daños compensatorios directos reales” no incluye daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.

E.         Ninguna persona podrá ejercer un derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo un contrato del cual el Banco sea parte (y no exigible será disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener la posesión o ejercer control sobre una propiedad del Banco o afectar algún derecho contractual del Banco y el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato a pesar de cualquier disposición del contrato que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de derechos por, o exclusivamente por razón de la insolvencia, la condición financiera, la designación o el ejercicio de los derechos o poderes de un síndico, o la transferencia de cualquier operación, activo o pasivo del Banco a un banco puente o a cualquier otra persona o entidad; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de esta Sección deberá interpretarse como que impide o afecta cualquier derecho del síndico a exigir el cumplimiento de, o a recuperar bajo, un contrato de seguro de responsabilidad de un director o funcionario o una fianza de una institución financiera bajo alguna otra ley aplicable.

F.      Ninguna persona podrá ejercer ningún derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo cualquier contrato del cual el Banco sea parte (y no será exigible disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener posesión o ejercer control sobre cualquier propiedad del Banco o afectar cualquier derecho contractual del Banco, sin el consentimiento del síndico del Banco dentro de los primeros noventa (90) días de la designación de dicho síndico; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de este párrafo será aplicable a un contrato de seguro de responsabilidad de directores o funcionarios o a una fianza de una institución financiera ni se interpretará como que le permite al síndico incumplir con alguna disposición de alguno de dichos contratos que de otra manera fuese válida.”

CAPÍTulo 4. ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BGF RELACIONADAS AL PODER DE ORGANIZAR Y OPERAR UN BANCO PUENTE

Artículo 401. Nuevo Artículo 14 de la Ley Núm. 17

Se añade un Artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 14.  Poder para organizar y operar un Banco Puente.

A.               Una vez se designe un síndico para el Banco, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrá facultad para, a su discreción, organizar un banco temporero, al cual se le referirá como “Banco Puente”, para asistir al síndico a llevar a cabo sus funciones y obligaciones. Dicho banco se organizará conforme a una Resolución de Constitución aprobada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, la cual deberá radicarse en el Departamento de Estado. El banco puente se organizará en la fecha que se presente la Resolución de Constitución en el Departamento de Estado.  El Departamento de Estado procederá a registrar el banco puente como una institución bancaria. Cualquier enmienda a la Resolución de Constitución será también presentada en el Departamento de Estado.  La fecha de vigencia será la fecha de presentación.

B.              Un banco puente organizado bajo este Artículo tendrá (1) los poderes, beneficios y atributos establecidos en el Artículo 2 de esta Ley y las exenciones contributivas que contempla el Artículo 5 de esta Ley, y (2) aquellos poderes, derechos, funciones y responsabilidades conferidos, y las limitaciones impuestas, al Banco por esta Ley, y por cualquier otra ley federal o del Estado Libre Asociado, salvo en la medida en la que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en la Resolución de Constitución del banco puente, limite los poderes, beneficios, atributos, derechos, funciones, responsabilidades y limitaciones establecidos en los subincisos (1) y (2). Las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, no aplicarán al banco puente. Dicho banco puente estará bajo la administración de una junta de directores, que inicialmente será la Junta de Directores del Banco y posteriormente, o luego de producirse una vacante, será nombrada de la misma manera que los miembros de la Junta de Directores del Banco eran nombrados de acuerdo a esta Ley. En la medida que el síndico le transfiera al banco puente cualquiera de las subsidiarias del Banco cuya Junta de Directores es la misma que la del Banco, la Junta de Directores de dicha subsidiaria será, luego de dicha transferencia, la misma que la del banco puente.  Si el banco puente dejase de existir, los miembros de la Junta de Directores de cualquier subsidiaria sobreviviente serán nombrados de la misma manera que los miembros de la Junta de Directores del Banco eran nombrados de acuerdo a esta Ley. El nombre del banco puente se especificará en la Resolución de Constitución.  Para evitar cualquier duda, se aclara que cuando se organice un banco puente, cualquier referencia al Banco en cualquier ley del Estado Libre Asociado, se entenderá que se refiere o aplica a dicho banco puente, según sea el caso, pero en ninguna circunstancia el banco puente será responsable por cualquier responsabilidad del Banco a menos que el banco puente expresamente asuma dicha obligación. El Secretario de Hacienda podrá incluir en la Resolución de Constitución una disposición donde cualquiera de todas de las subsidiarias y afiliadas del Banco se convertirá en una subsidiaria o una afiliada del banco puente.

C.              El síndico podrá transferir cualquier o todo de los poderes, derechos, funciones y deberes del Banco y cualquier propiedad, intereses contractuales u operacionales o relaciones entre el Banco y sus subsidiarias y afiliadas del banco puente, según se determine que sea apropiado.

D.              Al transferir activos y pasivos a un banco puente y llevar a cabo sus operaciones, el síndico podrá ejercer todos los derechos otorgados al síndico y no estará sujeto a limitación alguna sobre la transferencia de activos o deberes establecidos en esta Ley al hacerse tal transferencia.  

E.               El banco puente podrá (1) asumir aquellas responsabilidades del Banco, incluyendo depósitos, que el síndico pueda, a su discreción, determinar sean apropiados; (2) adquirir aquellos activos incluyendo activos asociados con fideicomisos del Banco que el síndico, a su discreción, determine sean apropiados; (3) asumir dichos derechos, títulos, poderes, privilegios, intereses o autoridades del Banco con respecto a sus subsidiarias o afiliadas cuyas subsidiarias o afiliadas tendrán a partir de ese momento todos los derechos, títulos, poderes, privilegios, intereses o autoridades que ellos gozaban el día que fueron transferidos al banco puente, y (4) realizar cualquier otra acción temporera que el Secretario de Hacienda, a su discreción, recomiende de acuerdo con esta Sección. Dicho banco puente no estará sujeto a cualquier requisito que le requiera mantener reservas de depósitos sobre cierto nivel según lo disponga alguna ley aplicable y, en la medida que un requisito de reserva podría aplicarse al banco puente, el Secretario de Hacienda tendrá potestad para renunciar a este requisito cuando conceda permiso para organizar dicho banco puente.

F.               El síndico ordenará la transferencia de todo el personal de carrera, transitorio y/o de confianza que trabaje en el Banco al banco puente y dichos empleados se convertirán en empleados del banco puente. Esta trasferencia de empleados se hará respetando los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014, según enmendada, mientras ésta continúe en vigor. Ninguna de las disposiciones de esta Ley afectará el derecho constitucional a la negociación colectiva que han disfrutado los empleados del Banco, ni los derechos, beneficios y privilegios adquiridos por virtud de los convenios colectivos. El banco puente reconocerá las uniones que representan a los empleados unionados del Banco transferidos a un banco puente y asumirá los convenios de negociación colectiva aplicables vigentes a la fecha. Se garantizarán también aquellos derechos relacionados a pensiones o a un sistema de retiro al cual puedan estar afiliados o del cual sean miembros a la fecha de efectividad de esta Ley.  El banco puente vendrá obligado a satisfacer a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

G.              El banco puente, y cada una de sus subsidiarias, será una instrumentalidad pública y corporación pública independiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con existencia legal separada, autonomía fiscal y administrativa, e independencia del Estado Libre Asociado.

H.              Un banco puente se tratará como un banco en incumplimiento en aquellas ocasiones y para aquellos propósitos que el síndico del Banco, a su discreción, determine, y no será tratado como si estuviera insolvente o en un estado de impago.

I.                 El Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá proveer fondos en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantías bajo la Ley Núm. 12 de 9 de mayo de 1975, según enmendada, o cualquier otro apoyo adecuado para facilitar el funcionamiento y los negocios del banco puente y cualquier de sus subsidiarias de conformidad con las facultades provistas en esta Ley, y facilitar cualquier transacción del banco puente descrita en este Artículo o facilitar la adquisición o transferencia de cualquier función o activo, o la asunción de cualquier pasivo, del Banco o del banco puente, según se dispone en esta Ley. 

J.                El síndico del Banco puede transferir cualquier operación, activo o pasivo del Banco incluyendo cualquier operación, activo o pasivo asociado con fideicomisos al banco puente de acuerdo con, y sujeto a, las restricciones de los incisos (A) al (D) de este Artículo 14. En cualquier momento después del establecimiento del banco puente, el síndico podrá  transferir cualquier operación, activo o pasivo del Banco o del banco puente y tomar cualquier otra acción que entienda, a su discreción, apropiada, de acuerdo con, y sujeto a, las restricciones de los incisos (A) al (D) de este Artículo 14. La transferencia de cualquier operación, activo o pasivo a un banco puente será efectiva sin necesidad de ninguna aprobación adicional bajo las leyes del Estado Libre Asociado, cesión o consentimiento con respecto a éstas. Se podrán transferir activos a un banco puente a cambio de la obligación de dicho banco de pagar, a través de un periodo de tiempo, con intereses a la tasa de interés legal aplicable, una cantidad determinada por el síndico, cuya cantidad no podrá ser menor a la cantidad que los acreedores del Banco, cuyas obligaciones no fueron asumidas por el banco puente, hubieran recibido por el valor de los activos transferidos al banco puente, luego de tomar en consideración el beneficio que reciban los acreedores del Banco tras la asunción por el banco puente de las obligaciones del Banco, como si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico (“Valor de Liquidación Neto”). A petición del banco puente, cualquier acción judicial de la cual un banco puente advenga parte en virtud de la adquisición de cualquier activo o asunción de cualquier pasivo del Banco se paralizará por un periodo de no más de noventa (90) días (o un periodo más corto o largo con el consentimiento de todas las partes). El síndico determinará el Valor de Liquidación Neto tomando el promedio de dos estimados de dicho valor preparados por dos expertos en valoración a los que se les haya provisto acceso completo a los récords del Banco y tiempo razonable para determinar el Valor de Liquidación Neto probable, neto de gastos, que se pudiera obtener de los activos del Banco si estos se vendieran con una cantidad razonable de mercadeo dentro de noventa (90) días del comienzo de la sindicatura; disponiéndose, sin embargo, que si el estimado más alto del Valor de Liquidación Neto es más de veinte porciento (20%) más alto que el estimado más bajo, el síndico debe contratar a un tercer experto en valoración independiente para que prepare un estimado adicional, teniendo acceso a los récords del Banco por un periodo de tiempo razonable, y el Valor de Liquidación Neto debe ser el promedio de los dos estimados más altos. Si un acreedor cuestiona el Valor de Liquidación Neto en un procedimiento judicial, se creará  una presunción rebatible de que el Valor de Liquidación Neto es correcto. 

K.             Ningún banco puente que el Secretario de Hacienda organice como parte de la resolución o reestructuración del Banco, y ningún cesionario ulterior de todas o parte de las operaciones, activos o pasivos del Banco, será una entidad sucesora del Banco ni estará sujeto a ninguna responsabilidad derivada de las operaciones del Banco antes de la designación del síndico, salvo por lo acordado contractualmente entre el banco puente y el síndico, según sea el caso.

L.               Sujeto a los incisos (M) y (P), la carta constitucional de un banco puente expirará dos (2) años después de su aprobación o en cualquier fecha anterior que el Secretario de Hacienda establezca. El Secretario de Hacienda puede, a su discreción, extender la condición de un banco puente como tal por no más de tres (3) periodos adicionales de un (1) año cada uno. La terminación de la carta constitucional para el banco puente no afectará ninguna de sus subsidiarias y afiliadas, y cada una permanecerá como corporación pública e independientes, salvo que se establezca lo contrario por el Secretario de Hacienda, cuyas juntas de directores serán nombradas de la misma manera que la junta de directores del Banco fue nombrada.

M.            El Secretario de Hacienda podrá modificar la carta constitucional del banco puente para reflejar la terminación de la condición del banco puente como tal y proveer que el banco puente deberá ser un banco nuevo, tras lo cual el banco puente tendrá todos los derechos, poderes o privilegios aplicables bajo sus documentos constitutivos y las leyes del Estado Libre Asociado. Con relación a esto, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá tomar aquellos pasos que sean necesarios y convenientes para reincorporar al banco puente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e, independientemente de lo que disponga cualquier otra ley del Estado Libre Asociado, tal entidad se considerará que adquiere por operación de ley todos aquellos derechos, títulos, poderes e intereses del banco puente establecidos en su carta constitucional.

N.              El banco puente podrá tomar cualquier y toda acción que sea razonable y necesaria para permitir que el banco puente continúe realizando sus operaciones regulares y cumpla con sus deberes legales, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente —

(1)   estableciendo condiciones o restricciones sobre las operaciones del banco puente, incluyendo eximir del cumplimiento con requisitos establecidos por otras leyes aplicables, en todo o en parte, incluyendo los que requieren que el banco puente mantenga una reserva de depósitos por encima de cierto límite;

(2)   limitando o condicionando el desembolso de préstamos;

(3)   limitando o condicionando retiros o transferencias de depósitos según los términos que disponga el banco puente para atender las necesidades de liquidez del banco puente y facilitar la habilidad del banco puente a realizar sus operaciones normalmente; y 

(4)   limitando o suspendiendo––

pagos de cualquier obligación;

pagos sobre cualquier carta de crédito (letter of credit); y

cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito.

O.             No obstante cualquier disposición en esta Ley a lo contrario, el banco puente no tendrá la autoridad de exigir depósitos de entidades gubernamentales conforme a los requisitos del Artículo 1, de la Ley 24-2014.

P.                No obstante cualquier otra disposición de las leyes del Estado Libre Asociado, si la condición del banco puente como tal no ha terminado de conformidad con la subsección (L) o (M), (1) la Junta de Directores, con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá disolver el banco puente conforme a este inciso en cualquier momento y (2) la junta de directores del banco puente, con la autorización del Secretario de Hacienda deberá comenzar inmediatamente procedimientos de liquidación de conformidad con este párrafo tras la expiración del periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la organización del banco puente, o cualquier extensión de este término de conformidad con el inciso (M). El Secretario de Hacienda podrá designar un síndico para un banco puente si determina que dicha acción facilita la liquidación final del banco puente o del banco bajo sindicatura. El síndico de un banco puente deberá liquidar los asuntos del banco puente de conformidad con las disposiciones aplicables a la resolución del Banco bajo esta Ley. Con relación a cualquier banco puente, el síndico tendrá todos los derechos, poderes y privilegios y llevará a cabo las responsabilidades relacionadas al ejercicio de dichos derechos, deberes, poderes o privilegios otorgados por la ley al síndico del Banco bajo esta Ley e, independientemente de cualquier otra disposición de ley del Estado Libre Asociado, en el ejercicio de dichos derechos, poderes y privilegios, el síndico no estará sujeto a la dirección o supervisión de ninguna agencia del Estado Libre Asociado, con excepción de lo que se provee para un síndico del Banco en esta Ley.”


CAPÍTULO 5. ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BDE RELACIONADAS A LA SINDICATURA

Artículo 501. Enmiendas al Artículo 11 de la Ley Núm. 22 del 24 de julio de 1985

Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 22 del 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:

“Artículo 11. Nombramiento y poderes de un síndico.

A.              La Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrán autoridad para recomendarle al Gobernador la designación de un síndico para el Banco si la Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico determina que (1) los activos del Banco son menores que sus obligaciones a sus acreedores; (2) el Banco es incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento en el curso ordinario de los negocios; (3) el Banco está operando de manera insegura o inapropiada para desempeñar sus funciones estatutarias; o (4) el Banco ha incurrido o es probable que incurra en pérdidas que agotarán todo o sustancialmente todo su capital, y no hay una expectativa razonable de que el Banco llegue a estar adecuadamente capitalizado.

B.              Tras recibir una recomendación conforme al inciso (A), el Gobernador podrá (1) designar, o solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que designe, un  síndico para el Banco; (2) designar a otra entidad, ya sea una entidad privada o instrumentalidad gubernamental existente o nueva, después de consultar con el Secretario de Justicia, para asumir las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco; y (3) designar Juntas de Directores nuevas, y si es necesario, de cualquiera de las subsidiarias directas o indirectas o afiliadas que podrán haber tenido la misma Junta de Directores del Banco. En el ejercicio de la discreción del Gobernador o del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, cualquier persona podrá ser nombrada  síndico. 

C.              Excepto en la medida que se pruebe mediante sentencia final y firme que la persona haya incurrido en conducta dolosa para beneficio propio o en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria de sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta de Directores y los funcionarios del Banco y cualquier subsidiaria del Banco, cualquier empleado, agente del Banco o cualquier subsidiaria del Banco, cualquier síndico o aquellas personas privadas o entidades contratadas, designadas o empleadas por dicho  síndico no tendrán responsabilidad personal hacia ninguna entidad y, sin necesidad de notificación u orden adicional, serán exonerados de responsabilidad por acciones u omisiones de buena fe en su capacidad, y dentro de su autoridad bajo esta Ley. Cualquier reclamación contra una persona o entidad enumerada en este inciso con relación a sus actos u omisiones relacionados a, o que surjan de, esta Ley deberá presentarse en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. 

D.              Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico adquirirá (1) todos los derechos, títulos, poderes y privilegios del Banco y de cualquier titular de cuenta, depositante, oficial o director del Banco con relación al Banco y a los activos del Banco, con poder absoluto para realizar todos los actos y ejecutar en nombre y en representación del Banco todas las funciones, incluyendo, sin limitación, otorgar escrituras, recibos y otros documentos; y (2) título sobre los libros, récords y activos de cualquier sindico anterior o cualquier otro custodio legal del Banco.

E.               Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico podrá (1) hacerse cargo de y operar los activos del Banco con todos los poderes de los directores y oficiales del Banco, incluyendo el poder de emplear y utilizar el sello del Banco y llevar a cabo todo negocio del Banco; (2) recaudar todas las obligaciones y dinero adeudado al Banco, incluyendo, sin limitación, llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener pago de cualquier dinero adeudado por cualquier deudor del Banco o su patrimonio, para evidenciar, establecer prioridad y reclamar en la quiebra, insolvencia o embargo de cualquier deudor del Banco cualquier balance contra cualquier patrimonio y para recibir pagos en cualquier procedimiento por dinero adeudado al Banco; (3) vender, transferir y comprometer cualquier activo, pasivo, derecho, poder u obligación del Banco, a través de subasta pública o contrato privado, sin necesidad de aprobación alguna, cesión o consentimiento con relación a dicha transferencia y sin pago de ninguna tarifa, cargo, sello, comprobante de inscripción u otro comprobante; (4) elaborar, aceptar, realizar, comprometer, terminar y endosar cualquier letra de cambio, pagaré u otro documento u obligación del Banco en nombre y en representación del Banco; (5) proveer o facilitar a través de garantías o de otra manera el financiamiento necesario para cumplir los propósitos y ejercer los poderes autorizados por esta Ley; (6) retener, nombrar y contratar los servicios de personas y entidades privadas, bajo aquellos términos y condiciones que el síndico apruebe, para ayudar al  síndico en el desempeño de las responsabilidades bajo esta Ley, y dichas personas o entidades privadas tendrán el pleno recurso de los poderes y derechos del síndico, según sea el caso, en la manera en que lo ordene, limite o dirija el síndico; (7) demandar y ser demandado, salvo en la medida en la que esto se limite en esta Ley, y realizar en nombre del Banco todas las funciones de éste que sean consistentes con la designación del síndico; (8) según sea apropiado, preservar y conservar los activos y la propiedad del Banco; (9) pagar todas las reclamaciones y obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley; (10) investigar e instar toda reclamación o acción judicial y cobrar las sentencias de las reclamaciones en contra de personas que puedan ser responsables por los daños y las pérdidas del Banco por negligencia o alguna otra falta; (11) ejercer todos los derechos y autorizaciones expresamente concedidos bajo esta Ley al síndico, respectivamente, y aquellos poderes incidentales que sean necesarios para llevar a cabo los poderes concedidos; y (12) tomar cualquier acción autorizada por esta Sección que el síndico entienda está en los mejores intereses del Banco o sus depositantes y acreedores.

F.               El síndico:

(1) podrá colocar al Banco en liquidación y proceder a vender los activos del Banco, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del Banco.

(2) podrá permitir, rechazar o de alguna otra manera hacer determinaciones sobre reclamaciones conforme a los requisitos de este Artículo.

(3) deberá (i) publicar sin demora en un periódico de circulación nacional, en un periódico de circulación local y en el portal electrónico del Banco un aviso general a los acreedores del Banco y enviará por correo una notificación a los acreedores que aparezcan en los récords del Banco para que presenten sus reclamaciones al síndico, junto con evidencia de éstas, en o antes de la fecha especificada en la notificación, la cual deberá ser al menos noventa (90) días después de la publicación de dicha notificación; (ii) publicar otra notificación aproximadamente treinta (30) días después de la publicación bajo la cláusula (i); y (iii) si se descubriese el nombre y la dirección de un acreedor que no esté identificado en los récords del Banco, se deberá enviar notificación a dicho acreedor dentro de los treinta (30) días de dicho descubrimiento.

(4) determinará si permitirá o no la reclamación y notificará al reclamante, por correo a la dirección identificada en la reclamación, de cualquier decisión del síndico sobre dicha reclamación, estableciendo las razones para cualquier denegatoria de la reclamación y los procedimientos disponibles para revisión adicional, no más de ciento ochenta (180) días después de la fecha en la que se presentó la reclamación al síndico. Dicho periodo podrá extenderse a través de un acuerdo escrito entre el reclamante y el síndico.

(5) no tendrá que prestar fianza y podrá designar a un agente o agentes para asistirle en sus deberes como síndico. El síndico fijará los honorarios, la compensación y los gastos de liquidación, los cuales podrán ser pagados por éste de los fondos que estén en su posesión como síndico.

G.              Si el síndico deniega una reclamación o parte de ella, o si el síndico no toma una decisión dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se presenta cualquier reclamación y no ha habido una extensión de dicho término, el reclamante podrá presentar una acción judicial con relación a dicha reclamación (o continuar una acción iniciada antes de la designación del síndico) en la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas creada por la Ley 71-2014, y si dicha sala no está operando, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro de los sesenta (60) días de la desestimación de toda o cualquier parte de la reclamación o la expiración del término de ciento ochenta (180) días para la determinación de las reclamaciones. Si el reclamante no presenta una acción judicial sobre su reclamación (o no continúa una acción iniciada antes de la designación del síndico) dentro de dicho término, se entenderá abandonada la reclamación (salvo cualquier parte de la reclamación que haya sido permitida por el síndico), y tal abandono será final y el reclamante no tendrá derechos o remedios adicionales con relación a dicha reclamación. Ningún tribunal tendrá jurisdicción para tomar alguna acción, y ningún reclamante podrá continuar alguna acción judicial pendiente contra el Banco en sindicatura, hasta que el reclamante haya agotado todos los remedios especificados en esta Sección. Una vez se hayan agotado todos los remedios antes mencionados, cualquier acción judicial con relación a dicho reclamo debe radicarse o continuarse dentro de sesenta (60) días y, de no radicarse dentro de dicho periodo, el reclamante no tendrá más derechos o remedios con relación a dicha reclamación y ningún tribunal tendrá jurisdicción.  

H.              Cada persona que tenga una reclamación contra el Banco o la sindicatura no deberá recibir, en ningún caso, pago o propiedad con un valor menor a la cantidad que el acreedor hubiese tenido derecho a recibir si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico, y la máxima responsabilidad a cualquier persona que tenga una reclamación contra el Banco o el síndico o la sindicatura deberá ser igual que la cantidad que dicho acreedor hubiese recibido si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico.

I.                 El síndico deberá pagar todas las obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de esta Ley.

J.                El derecho a ceder o transferir conferido en los Artículos 11 al 13 de esta Ley reemplazará todos los demás derechos e intereses, incluyendo, sin limitación, los derechos a consentir u objetar a dicha transferencia o cesión que pudieran tener otras partes bajo contratos de empleo, arrendamientos, cobros, hipotecas, “indentures” u otros acuerdos en los que el Banco pueda haber participado previo a la designación del  síndico. Todo funcionario público que tenga el poder de aceptar y registrar o modificar cualquier entrada en cualquier registro relacionado a la transferencia o cesión de un activo o pasivo debe, previa solicitud del  síndico, cesionario u otra persona, hacer todo lo necesario bajo las leyes para completar el registro de la cesión o transferencia.

K.             Una vez designado un síndico para el Banco, dicho síndico podrá solicitar una paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo en el que el Banco sea o se convierta en parte por un periodo que no excederá noventa (90) días. El tribunal o ente administrativo que reciba una solicitud de cualquier  síndico para la paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo de conformidad con este párrafo deberá conceder dicha paralización con relación a todas las partes.

L.               Salvo lo que se dispone en esta Ley, ningún tribunal, funcionario, empleado o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá tomar acción alguna, excepto a solicitud del síndico, para restringir o afectar el ejercicio de los poderes y funciones del  síndico. Salvo lo que se dispone en esta Ley, el remedio exclusivo en cualquier acción judicial en contra de la sindicatura o el Banco bajo sindicatura, será daños compensatorios, los cuales no incluirán daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.

M.            Una vez designado un síndico para el Banco, éste tendrá discreción para utilizar los servicios de aquellos empleados del Banco que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y facultades autorizadas por esta Ley y, en ese sentido, podrá suspender temporeramente toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a dichos empleados y/o puestos del Banco contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, referentes a toda y cualquier condición de empleo, siempre y cuando a dichos empleados no se le reduzca el sueldo o sus beneficios marginales.  El síndico también podrá ordenar, efectuar o solicitar destaques y/o traslados de los empleados del Banco a otras agencias o entidades existentes o creadas por ésta y/o cualquier legislación, incluyendo a cualquier subsidiaria del Banco.  En el caso de liquidación del Banco, el síndico también podrá efectuar cesantías.  De los empleados del Banco ser permanentemente transferidos a una agencia existente, sus términos y condiciones de empleo quedarán modificados para ajustarse a cualquier ley, reglamento y/o convenio que atienda la retribución y clasificación de los empleados de la agencia a la cual ha sido trasferido. En todo caso, se respetarán los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014 mientras ésta continúe en vigor.  También en todo caso se garantizará que se satisfaga a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

N.             Para propósitos de interpretar los Artículos 11 al 13 de esta Ley, un tribunal debe considerar, en la medida en que sea aplicable, jurisprudencia interpretativa del Título 12 del Código de los Estados Unidos.”

Artículo 502. Nuevos Artículos 12 al 25 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985

Se reenumeran los Artículos 12 al 23 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendadas, como Artículos 14 al 25, y se añaden nuevos Artículos 12 al 13, que leerán en su totalidad como sigue:  

“Artículo 12. Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura.

A.              Las reclamaciones no garantizadas contra el Banco o el síndico del Banco bajo esta Ley que hayan sido debidamente evidenciadas a satisfacción del síndico deberán ser pagadas en el siguiente orden de prioridad:

(1)   Gastos administrativos del síndico.

(2)   Salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos por un individuo previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

(3)   Contribuciones adeudadas a planes de beneficio de empleados relacionadas a servicios prestados previo a la fecha la designación del síndico.

(4)   Cualquier saldo pendiente de pago por dinero en posesión del Banco en sus cuentas de depósito para crédito del depositante y cualquier otra obligación general o preferente del Banco (que no sea una de las obligaciones que se describen en el inciso (5)).

(5)   Cualquier obligación que sea subordinada a los acreedores generales por medio de ley  o contrato.

B.              Este Artículo no afectará los créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes en posesión del Banco, y dichos créditos colateralizados o gravámenes sobre activos o bienes deberán ser pagados de la colateral o del valor realizado de la colateral. En la medida en la que la colateral sea insuficiente para satisfacer la reclamación, la diferencia entre la reclamación y el valor realizado de la colateral deberá ser pagada de acuerdo con este Artículo.

C.               No obstante cualquier otra disposición de esta Ley o de la Ley de Moratoria de Emergencia y la Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito, un depositante o síndico puede compensar o canjear el monto de su depósito contra cualquier saldo pendiente de un préstamo con el Banco como pago completo y final de tal obligación hasta la cantidad del depósito.

D.              La prioridad por gastos administrativos, según esta frase se utiliza en el inciso (A), incluirá, (i) aquellas obligaciones incurridas por el Banco previo a la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco previo a dicha designación, con excepción de reclamaciones individuales en exceso de una cantidad a ser determinada por el síndico a su discreción razonable, (ii) aquellas obligaciones incurridas por el Banco luego de la designación del síndico relacionadas a bienes y servicios provistos al Banco luego de dicha designación y (iii) cualquier otra obligación que el síndico determine sea apropiada para facilitar la resolución ordenada del Banco.

E.               El Secretario de Hacienda, luego de haber consultado con el síndico y el Gobernador, tendrá el poder de renunciar a, reducir, subordinar, o asignar cualquier reclamación de una unidad gubernamental excepto si dicha unidad gubernamental es un municipio, sin embargo,  cualquier porción de la reclamación que ha sido asignada de acuerdo con esta subsección no podrá ser compensada por el cesionario según dispuesto en la subsección (C) de esta Sección.

Artículo 13. Disposiciones Relacionadas a Contratos Celebrados antes del Nombramiento del  Síndico.

A.              Salvo por lo que se dispone en este Artículo, el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato o acuerdo celebrado por el Banco a pesar de que el mismo contenga alguna disposición contractual que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de algún otro derecho como resultado de, o por razón de, la insolvencia o la designación de un síndico a medida que sea necesario para una administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco.

B.              Además de cualquier otro derecho que el síndico pueda tener, el síndico, en el ejercicio de sus poderes de administrar y liquidar el Banco, puede anular o repudiar cualquier contrato o arrendamiento (1) del cual el Banco sea una parte; (2) si, a discreción del síndico, sería oneroso continuar el cumplimiento de dicho contrato; y (3) si, a discreción del síndico, la anulación o repudiación de dicho contrato o arrendamiento fomentaría la administración ordenada y/o una liquidación de los asuntos del Banco

C.              El síndico designado debe determinar si ejercerá o no los derechos de repudiación bajo esta Sección dentro de los ciento ochenta (180) días de su designación.

D.              La responsabilidad de la sindicatura por la anulación o repudiación de cualquier contrato bajo el inciso (B) debe estar (1) limitada a daños compensatorios directos reales y (2) determinada a la fecha de la designación del síndico. Para propósitos de este inciso, la frase “daños compensatorios directos reales” no incluye daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.

E.               Ninguna persona podrá ejercer un derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo un contrato del cual el Banco sea parte (y no exigible será disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener la posesión o ejercer control sobre una propiedad del Banco o afectar algún derecho contractual del Banco y el síndico podrá exigir el cumplimiento de cualquier contrato a pesar de cualquier disposición del contrato que provea para la terminación, incumplimiento, aceleración o ejercicio de derechos por, o exclusivamente por razón de la insolvencia, la condición financiera, la designación o el ejercicio de los derechos o poderes de un síndico, o la transferencia de cualquier operación, activo o pasivo del Banco a cualquier otra persona o entidad; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de esta sección deberá interpretarse como que impide o afecta cualquier derecho del síndico a exigir el cumplimiento de, o a recuperar bajo, un contrato de seguro de responsabilidad de un director o funcionario o una fianza de una institución financiera bajo alguna otra ley aplicable.

F.               Ninguna persona podrá ejercer ningún derecho o poder para terminar, acelerar o declarar un incumplimiento bajo cualquier contrato del cual el Banco sea parte (y no será exigible disposición alguna de cualquiera de dichos contratos que provea para dicho incumplimiento, terminación o ejecución) o para obtener posesión o ejercer control sobre cualquier propiedad del Banco o afectar cualquier derecho contractual del Banco, sin el consentimiento del síndico del Banco dentro de los primeros noventa (90) días de la designación de dicho síndico; disponiéndose, sin embargo, que ninguna disposición de este párrafo será aplicable a un contrato de seguro de responsabilidad de directores o funcionarios o a una fianza de una institución financiera ni se interpretará como que le permite al síndico incumplir con alguna disposición de alguno de dichos contratos que de otra manera fuese válida.

CAPÍTULO 6. LA AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL DE PUERTO RICO

CAPÍTULO 1                

CAPÍTULO 2                

CAPÍTULO 3                

CAPÍTULO 4                

CAPÍTULO 5                

CAPÍTULO 6                

ARTÍCULO 601.               ESTABLECIMIENTO

Por la presente se crea la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, que será una corporación pública e instrumentalidad del gobierno, con existencia legal, fiscal y autonomía administrativa separada, e independiente del Estado Libre Asociado.

ARTÍCULO 602.               PROPÓSITOS, FACULTADES Y PODERES DE LA AUTORIDAD

(a)                La Autoridad es creada con el propósito de que actúe como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Estado Libre Asociado y sus corporaciones públicas, instrumentalidades, comisiones, autoridades municipales y subdivisiones políticas y asistir tales entidades en confrontar la grave crisis fiscal y emergencia económica que Puerto Rico atraviesa.

(b)               Todas las funciones relacionadas a agencia fiscal, asesoría financiera, y agente informativo del Banco se transfieren a la Autoridad, incluyendo todos aquellos poderes y responsabilidades bajo la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.  A menos que sean asumidos de acuerdo al Artículo 108(b) de esta Ley, la Autoridad deberá supervisar todos los asuntos relacionados con la reestructuración o ajuste de cualquier obligación incluida, o planes de contingencia para cualquier obligación incluida. Así mismo, la Autoridad asumirá, y se convertirá en parte en, cualquier y todos los contratos entre el Banco y cualquier asesor, incluyendo los asesores legales y financieros, aunque los salarios y los honorarios hayan sido incurridos antes de la fecha de dicha asunción, relacionados con la reestructuración o ajuste de las obligaciones incluidas. Cualquier referencia en alguna ley del Estado Libre Asociado al Banco en su carácter de agente fiscal y asesor financiero del Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad una vez entre en vigor esta Ley.

(c)                Con el fin de lograr estos propósitos, se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo dichos propósitos, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes––

                                             i.      adoptar, cambiar y usar un sello corporativo que será reconocido por las cortes;

                                           ii.      formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;

                                          iii.      tener dominio completo sobre todas sus propiedades;

                                         iv.      determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Estado Libre Asociado, pero deberá adoptar reglas para el uso y desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico

                                           v.      demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos de arbitraje comercial;

                                         vi.      negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley;

                                        vii.      adquirir cualquier propiedad mediante cualquier forma legal;

                                      viii.      nombrar y destituir aquellos funcionarios, agentes, o empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine; 

                                         ix.      aceptar donaciones de cualquier persona, y utilizar el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;

                                           x.      procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados;

                                         xi.      asumir cualquier y todo contrato del Banco o su sucesor y cualquier responsabilidad relacionada a dichos contratos;

                                        xii.      facultad de cobrar y recolectar cargos relacionados a su función como agente fiscal;

                                      xiii.      ejercer todos aquellos otros poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural; y

                                      xiv.      realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos.

ARTÍCULO 603.               junta de directores

(a)             La Autoridad será dirigida por una junta integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad, quien será su único miembro y servirá a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o reemplazado por el Gobernador en cualquier momento, con o sin causa.

(b)            El único miembro de la Junta fungirá como presidente y secretario de la Junta.

(c)             La Junta también podrá designar comités para atender cualquier asunto que la Junta pueda atender, siempre y cuando la mayoría de los miembros designados de dichos comités sean independientes.

(d)            Salvo que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción.  En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso.  Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente.  La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.

(e)             El miembro de la Junta no recibirá compensación por sus servicios. Un miembro de la Junta tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

(f)              La Junta tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades–– 

                                             i.      establecer la política general de la Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley;

                                           ii.      autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;

                                          iii.      adoptar y aprobar reglas y reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquéllos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas bajo esta Ley;

                                         iv.      requerir de cualquier funcionario o empleado de la Autoridad los informes y datos estadísticos que entienda necesarios;

                                           v.      en la medida que la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico no se haya constituido, para validar o seleccionar el asesor independiente que validará las proyecciones de ingresos del Estado Libre Asociado para cualquier año fiscal antes de que dichas proyecciones sean sometidas a la Asamblea Legislativa como parte de presupuesto del Estado Libre Asociado de acuerdo al Artículo 4(a) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada;

                                         vi.      emitir citaciones requiriendo la comparecencia y el testimonio de testigos y la producción de cualquier evidencia para recopilar información relacionada a un asunto que se encuentre bajo su jurisdicción. Si cualquier persona se rehusare a cumplir con un requerimiento hecho por la Autoridad, la Autoridad podrá solicitar una orden judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para requerir a esa persona a comparecer ante la Autoridad para testificar, producir evidencia, o ambos, con relación al asunto bajo su consideración, cuyos requerimientos deberán ser notificados de la misma manera en la que éstos se notificarían bajo las reglas de procedimiento civil aplicables.

                                        vii.      promulgar normas para proteger la confidencialidad de la información y los documentos que se le entreguen de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia vigente sobre la materia en el Estado Libre Asociado, cuyo acto de proveer información o documentos a solicitud de la Autoridad no se interpretará como una renuncia a una reclamación de confidencialidad, de cualquier persona natural o jurídica, con relación a la información o el documento entregado.

                                      viii.      delegar en cualquier comité de la Junta o en el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades que tiene la Junta bajo esta Ley;  y

                                         ix.      tomar todas aquellas acciones que considere conveniente o necesarias para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad según las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 604.               director ejecutivo

(a)             La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador.  El Gobernador establecerá los deberes y poderes del Director Ejecutivo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y determinará su compensación.  Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las siguientes:

                                             i.      ser el principal oficial ejecutivo de la Autoridad;

                                           ii.      preparar y presentar a la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;

                                          iii.      autorizar y supervisar cualquier contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta;

                                         iv.      establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Autoridad;

                                           v.      contratar personal y profesionales, incluyendo asesores legales, consultores financieros, y economistas, bajo términos razonables y según determine la Autoridad, para ayudar al Director Ejecutivo en el ejercicio de las funciones de la Autoridad;

                                         vi.      establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo el poder de reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta; y

                                        vii.      desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Junta.

ARTÍCULO 605.               funcionarios y empleados

(a)             El personal de la Autoridad quedará excluido de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.  Los nombramientos, despidos, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, las que deberán ser consistentes con los principios de mérito establecidos en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

(b)            El Director Ejecutivo y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o a las dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta para la Autoridad.

ARTÍCULO 606.               inmunidad

En ausencia de prueba clara y convincente de negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes o la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta, oficiales y empleados de la Autoridad no tendrán responsabilidad personal civil hacia ninguna persona y serán indemnizados por la Autoridad y exonerados de responsabilidad civil por acciones u omisiones de buena fe, en su capacidad y dentro de su autoridad.  Cualquier acción civil presentada ante un tribunal en la que se alegue la existencia de negligencia crasa deberá ser desestimada con perjuicio si el demandado produce documentos que demuestren que recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe o recibió y confió en el asesoramiento de expertos respecto a cualquier acción u omisión que sea base para la demanda.

ARTÍCULO 607.               colaboración entre entidades gubernamentales

La Autoridad podrá solicitar a cualquiera de las siguientes entidades, o a cualquier sucesor del mismo, apoyo administrativo y tales servicios estadísticos y profesionales razonablemente necesarios para que la Autoridad pueda llevar a cabo sus responsabilidades bajo esta Ley: el Banco, el Departamento de Hacienda, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Instituto de Estadísticas y cualquier otra entidad gubernamental. En la medida de lo posible, la Autoridad reembolsará a estas entidades para tales servicios.

ARTÍCULO 608.               exención de otras leyes

La Autoridad gozará de las mismas exenciones de la aplicación de ciertas leyes que actualmente tiene el Banco.

ARTÍCULO 609.               empleados del banco

En la medida en que la Autoridad determine, a su discreción, asumir la totalidad o parte de los empleados permanentes, temporeros y/o no-unionados del Banco, dichos empleados pasarán a ser empleados de la Autoridad.  Esta transferencia de empleados se efectuará mientras se honran los términos y condiciones de empleo efectivos a la fecha de la transferencia a la Autoridad, incluyendo los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes aplicables, convenios colectivos y los reglamentos vigentes de personal, sujeto a las modificaciones provistas por la Ley 66-2014 mientras la misma continúe vigente.  Ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará el derecho constitucional de negociación colectiva que tienen los empleados del Banco, ni los derechos, beneficios y privilegios adquiridos por virtud de cualquier convenio colectivo.  La Autoridad reconocerá los sindicatos que representan a los trabajadores sindicalizados del Banco transferidos a la Autoridad y asumirá los convenios colectivos en vigor en dicha fecha. Los derechos con relación a cualquier sistema de pensión o retiro a las que pueden estar afiliados a, o miembros de, la fecha de vigencia de esta Ley también están garantizados.  La Autoridad estará obligada a satisfacer los salarios, compensación, comisión, incluyendo pagos relacionados a vacaciones, licencias y días de enfermedad o cualquier otro beneficio de empleo adquirido antes de la transferencia a la Autoridad, conforme las políticas aplicables del Banco o cualquier ley aplicable.

ARTÍCULO 610.               términos de la existencia de la autoridad

La Autoridad existirá en perpetuidad, a menos que se termine mediante legislación.

Capítulo 7. Separabilidad y Vigencia

Artículo 701. Separabilidad

Esta Ley deberá ser interpretada de forma tal que pueda mantener su validez, en la medida en que esto sea posible, conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, Artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la orden emitida por dicho tribunal a esos efectos no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha orden estará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, Artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley declarada inconstitucional y solamente con respecto a la aplicación del mismo o la misma sobre la obligación cubierta sujeta a dicha controversia.

Artículo 702. Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


 

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Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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