Ley Núm. 38 del año 2016


(P. de la C. 2311); 2016, ley 38

(Conferencia)

 

Ley para prohibir a todo establecimiento comercial el acopio o recopilación de información personal de los consumidores al momento de realizar una transacción comercial.

Ley Núm. 38 de 3 de mayo de 2016

 

Para prohibir que cualquier establecimiento comercial acopie o recopile información personal de un consumidor al momento de realizar una compra o adquisición de bienes o servicios como requisito para culminar la transacción comercial, utilizando el método de tarjetas de crédito o de débito; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en su Artículo II, Sección 8, que toda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Estas garantías constitucionales incluyen el indebatible derecho a que los ciudadanos posean el adecuado control sobre su información personal.

 

Por razón del significativo aumento en las transacciones comerciales se ha incrementado el acceso a la información personal de los ciudadanos actuando en su capacidad de consumidores. De acuerdo con un estudio realizado por la Federal Trade Commission (FTC), entre los años de 1998 y 2003 se estima que unos veintisiete punto tres (27.3) millones de estadounidenses fueron víctimas del hurto de su identidad. En términos económicos ello representó una pérdida de sobre cuarenta y ocho mil millones (48,000,000,000) de dólares a diversas empresas, así como la pérdida de unos cinco mil millones (5,000,000,000) de dólares a los consumidores afectados por esta malsana acción. Los datos muestran que para el año 2005, la Federal Trade Commission recibió seiscientos ochenta y cinco mil (685,000) querellas de hurto de identidad.

 

Con el objetivo de atender esta situación existe legislación que incorpora el delito de usurpación de identidad. Así tenemos la Ley 111-2005, conocida como la “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”, la Ley 39-2012, denominada como “Ley de Notificación de Política de Privacidad”, y el Artículo 209 de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

Por otro lado, existen disposiciones legales federales que regulan las políticas de privacidad entre las que encontramos el “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”; el “Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996”, y el “Children's Online Privacy Protection Act of 1998”.

 

No obstante, prevalece una deficiencia legislativa al momento de confrontarnos con la recopilación de información por parte de comercios que realizan transacciones de adquisición de bienes o servicios. Específicamente en muchas ocasiones, cuando se realiza una transacción para la adquisición de artículos, y se paga con tarjeta de crédito o de débito, se le requiere al consumidor que incorpore en el recibo información personal. Así se le solicita su número de teléfono, número de licencia de conducir u otra información personal y privada. De esa manera queda plasmado en un documento de recibo, no sólo la información sobre la tarjeta de crédito o de débito, sino información privada y personal del ciudadano. Esa delicada información personal queda sin resguardo y es muy susceptible de ser manejada por múltiples personas sin ningún tipo de control administrativo. Esos datos son de muy poca utilidad para el comerciante y sin embargo es significativo el riesgo de utilizar incorrectamente dicha información en perjuicio de la ciudadanía.

 

Se deben establecer pautas para proteger a la ciudadanía de acciones dirigidas a recopilar información que pudiera ser incorrectamente utilizada en perjuicio de los ciudadanos y los derechos que le deben ser resguardados. De esa forma se manifiesta la función preventiva y cautelar en protección de los valiosos derechos a la identidad de cada persona.

 

Como consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima conveniente y necesario aprobar esta Ley con el objetivo de proteger la privacidad de las personas estableciendo limitaciones a la información que puede ser recopilada de parte de la ciudadanía como requisito para culminar la transacción comercial. Por tanto, se dispone que esta limitación no resultará aplicable a aquella información provista voluntariamente por el consumidor con el propósito de acogerse a ofertas comerciales o a recibir boletines periódicos que contengan información u ofertas comerciales de estos establecimientos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se prohíbe a todo establecimiento comercial que realice negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el acopio o recopilación de información personal de los consumidores al momento de realizar una transacción comercial como requisito para culminar la transacción comercial, con independencia del método de pago elegido por el consumidor. En el caso de los pagos electrónicos mediante tarjetas de débito o crédito, el comerciante podrá solicitar al consumidor una tarjeta de identificación solo a los fines de verificar su identidad con el propósito de culminar la transacción. Para fines de esta Ley, establecimiento comercial se define como cualquier persona natural o jurídica, que ofrezca en venta, alquiler, permuta o traspaso, cualquier tipo de bienes o servicios que estén en el comercio de las personas. Esta limitación no resultará aplicable a aquella información provista voluntariamente por el consumidor con el propósito de acogerse a ofertas comerciales o a recibir boletines periódicos que contengan información u ofertas comerciales de estos establecimientos comerciales.

 

Artículo 2.-La información del consumidor sujeta a la limitación establecida en el Artículo 1 incluye: número de seguro social, características o descripciones físicas del ciudadano, dirección postal o residencial, número de teléfono, número de pasaporte, número de licencia de conducir, número de identificación electoral o cualquier otra información personal u oficial.

 

Artículo 3.-El incumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de esta Ley constituirá una práctica ilícita.

 

Artículo 4.-La prohibición de requerir información personal del consumidor no incluye acciones de establecimientos comerciales exclusivamente dirigidas a:

           

            a)         la evaluación del ciudadano cuando éste voluntariamente la provea para propósitos de obtener ventajas, ofertas comerciales y beneficios económicos que de otra forma no estarían disponibles.

 

            b)         cuando la información personal específica resulte necesaria y conveniente para culminar algún trámite, como lo podría ser la dirección residencial y el número de teléfono para la entrega de los productos adquiridos; la descripción física del consumidor para algún elemento específico del producto o servicio adquirido.

 

            c)         para propósitos de cualificar o precualificar a un consumidor cuando éste voluntariamente lo provea para propósito de alguna transacción dirigida a la adquisición de bienes o servicios.

 

            Artículo 5.-El Departamento de Asuntos del Consumidor fiscalizará la adecuada implantación de este estatuto y para tales fines podrá imponer multas en virtud de su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.  A tales fines, adoptará o enmendará los reglamentos pertinentes con el propósito de poner en vigor las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 6.-La facultad para la imposición de sanciones administrativas no afecta el derecho de cualquier ciudadano con legitimación activa para entablar aquellas acciones civiles o administrativas que entienda procedentes por razón de la violación de esta Ley o cualquier otra disposición legal.

 

Artículo 7.-Si cualquier disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción, o fuere sobreseída por legislación federal, las otras disposiciones no se entenderán afectadas y la ley así modificada continuará en pleno vigor.

 

Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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